La
Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha señalado que la
responsabilidad fijada en el Código Civil, consagra el principio general
establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional
que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio “alterum non laedere”, entrañablemente vinculado a la idea de
reparación, tiene raíz constitucional (“Gunther”, fallo 308:1118, del 5 de
agosto de 1.986).
Cuando hay un violación al ese deber genérico de no dañar a otro o cuando se incumple una obligación, nace la obligación de la reparación del daño causado, porque cualquier acción u omisión que cause daño, es antijurídica, si no está justificada (arts. 1.716 y 1.717 del Código Civil y Comercial de
Ahora bien, la responsabilidad civil abandonó su antiguo dogma que establecía que “no existe responsabilidad sin culpa” para pasar a ser concebida y definida como la “reacción frente a un daño injusto”, donde el daño se ha convertido en el eje del derecho de daños, desplazando a la culpa y permitiendo ampliar la tutela de nuevos intereses, así como el área resarcible. Deja de contemplar la conducta del responsable del daño y pasar a focalizar la situación del dañado. Así, la responsabilidad civil ha evolucionado desde una deuda de responsabilidad hacia un crédito de indemnización. De todas formas, mirar hacia el lado de la víctima no significa inventar factores de atribución de responsabilidad o deberes jurídicos. Solamente quien incumple un deber jurídico contenido en una norma puede ser responsabilizado civilmente.
Cuando se trata de la responsabilidad derivada de la intervención de las
cosas riesgosas o viciosas prevista en los arts. 1.723 y 1.757 del Código Civil
y Comercial de la Nación
y especialmente, cuando el daño deriva de un accidente de tránsito causado por
la intervención de vehículos, la responsabilidad es objetiva y sigue el
lineamiento establecido
por la Cámara Civil
en el fallo plenario “Valdez, Estanislao F. c/El Puente S.A.T. y otro” del 10
de noviembre de 1.994.
En estos casos, resultan aplicables las
presunciones de responsabilidad establecidas por las normas indicadas. En
efecto, los daños producidos como consecuencia de una colisión plural de
automotores en movimiento, son una consecuencia de una intervención de dos
cosas riesgosas que crean
presunciones de causalidad concurrentes.
En este sentido, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que
la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la
aplicación de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal
suerte, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan
sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros
salvo que prueben la existencia de factores eximentes. (Fallos 327:442).
La tesis del riesgo recíproco implica
que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro
y a cada uno de ellos incumbe también, la carga de invocación y prueba de
alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento, es decir: culpa de la
víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito
externo a la cosa que fracture la relación causal.
De este modo, cuando uno de los intervinientes en el
hecho es quien demanda, si el contacto entre ambos móviles y la derivación de
daños a partir de ello están acreditados por el damnificado, el emplazado tiene
la carga de probar la existencia de alguna circunstancia exoneratoria de la
responsabilidad objetiva presumida por la ley, tales como la culpa de la
víctima, la de un tercero por quien no debiera responder o el caso fortuito que
obre como fractura del nexo causal,
pues dado el factor objetivo de
atribución, la víctima de un daño no necesita probar la culpa del otro
partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar
su falta de culpa.
Entonces, en virtud del factor objetivo de atribución, al
actor sólo le basta probar el contacto de su vehículo con el del demandado y la
derivación de ciertos daños a partir de ello. Concomitantemente y conforme a la mentada inversión de la carga de la
prueba, es al demandado a quien incumbe abonar la existencia de algún elemento
que permita exonerarlo de responsabilidad. Si no lo hace, en función de la responsabilidad
objetiva referida, cabe hacer responder a al accionado por las consecuencias
que tengan vinculación causal con el hecho de autos (conf. arts. 1.716, 1.717,
1.758 y 1.769 del Código Civil y Comercial de la Nación ).
Primer modelo de encuadre jurídico accidentes de transito en el CCCN.
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