lunes, 13 de julio de 2015

OTRO MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO DE ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN



2.a.- La Constitución Nacional  en su artículo 19 establece el “principio general” que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: “alterum non laedere”. Este principio fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en el célebre fallo “Aquino” (CSJN, La Ley Online AR/JUR/2113/2004)    


         La nueva normativa (conforme a las leyes Nro.  26.944/2014 y  Nro. 27.077/2014) impone el deber de no dañar a  otros (art. 1716 y 1717 CCCN), lo que es un paso valioso en el camino  del respeto a la última parte del art. 19 de la Constitución Nacional, pues ahora son normas del ordenamiento jurídico la que establecen cual es la conducta debida.-


         El “alterum non laedere” ocupa un lugar  importante en el sistema de la función resarcitoria de la responsabilidad civil, pero excede su marco, pues se ha hecho una doble regulación: la primera enderezada a la “prevención” del daño y la segunda a la “indemnización”.  También se duplica  la noción de antijuridicidad, puesto que pasa a ser un elemento fundamental de la responsabilidad civil, expresamente impuesto por el Código en las funciones preventivas y resarcitoria.


         Siendo que por mandato constitucional, corresponde la consideración de la antijuridicidad en el marco de la responsabilidad civil, el hecho  que resulta  relevante no es cualquiera, sino el que trasgrede el ordenamiento jurídico (acto antinormativo) y genera un daño, por lo que estamos en presencia de la antijuridicidad (con prescindencia de la subjetividad del sujeto obligado).


Cabe mencionar que nace la obligación de reparar cuando se da la presencia de los cuatro elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución. 


          2.b. Es así como, acreditado el accidente y la existencia de un daño, nace la obligación  de reparar prevista en el art. 1708 CCCN, en cumplimiento de la función resarcitoria prevista por el art. 1716 CCCN.


         La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCCN).


         2.c. En el caso en estudio, las partes tuvieron un accidente automovilístico, por lo que el factor de atribución de responsabilidad respecto dueño o guardián del vehículo  es objetivo (conforme surge de los arts. 1769 y 1575 al 1579 del CCCN). Esto significa que  el demandado  -para eximirse de responder- debe demostrar: la causa ajena (art. 1722 CCCN),  el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 CCCN) o la imposibilidad de cumplimiento (art. 1732 CCCN).


         2.d. Sin embargo,  el deudor –de todos modos- resultará responsable si: a) ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad, b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento, c)si esta en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento, d)si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa, e)si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad, f)si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito (art. 1733 CCCN).      


         2.e. En resumen, confirmado el evento (acto antijurídico) sería –en principio- exclusivamente el demandado (propietario o guardián de la cosa) quien cargue con la prueba de demostrar su irresponsabilidad en el evento (por su responsabilidad objetiva), lo cual acontecerá acreditando la causa ajena (culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder) o el casus (no contemplado por el art. 1733CCCN).


         2.f. Finalmente, cabe señalar que al ocurrir el accidente en la Provincia de Buenos Aires,  resulta de aplicación la ley 11.430  que, en su art. 51,  inc. 3), establece  que los conductores deben en la vía pública,  circular con cuidado y prevención, conservando en todo  momento el dominio efectivo del vehículo o animal,  teniendo en cuenta los riesgos propios de la  circulación y demás circunstancias del tránsito.


OTRO MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO DE ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN




No hay comentarios:

Publicar un comentario