2.a.- La Constitución Nacional en su artículo 19 establece el “principio
general” que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: “alterum
non laedere”. Este principio fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en
el célebre fallo “Aquino” (CSJN, La Ley Online AR/JUR/2113/2004)
La
nueva normativa (conforme a las leyes Nro. 26.944/2014 y
Nro. 27.077/2014) impone el deber de no dañar a otros (art. 1716 y 1717 CCCN), lo que es un
paso valioso en el camino del respeto a
la última parte del art. 19 de la Constitución Nacional ,
pues ahora son normas del ordenamiento jurídico la que establecen cual es la
conducta debida.-
El
“alterum non laedere” ocupa un lugar
importante en el sistema de la función resarcitoria de la
responsabilidad civil, pero excede su marco, pues se ha hecho una doble
regulación: la primera enderezada a la “prevención” del daño y la segunda a la “indemnización”. También se duplica la noción de antijuridicidad, puesto que pasa
a ser un elemento fundamental de la responsabilidad civil, expresamente
impuesto por el Código en las funciones preventivas y resarcitoria.
Siendo
que por mandato constitucional, corresponde la consideración de la
antijuridicidad en el marco de la responsabilidad civil, el hecho que resulta
relevante no es cualquiera, sino el que trasgrede el ordenamiento
jurídico (acto antinormativo) y genera un daño, por lo que estamos en presencia
de la antijuridicidad (con prescindencia de la subjetividad del sujeto
obligado).
Cabe mencionar
que nace la obligación de reparar cuando se da la presencia de los cuatro
elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, daño, relación causal y
factor de atribución.
2.b. Es así como, acreditado el accidente y la
existencia de un daño, nace la obligación
de reparar prevista en el art. 1708 CCCN, en cumplimiento de la función
resarcitoria prevista por el art. 1716 CCCN.
La
actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la
impute o la presuma (art. 1736 CCCN).
2.c.
En el caso en estudio, las partes tuvieron un accidente automovilístico, por lo
que el factor de atribución de responsabilidad respecto dueño o guardián del
vehículo es objetivo (conforme surge de
los arts. 1769 y 1575 al 1579 del CCCN). Esto significa que el demandado
-para eximirse de responder- debe demostrar: la causa ajena (art. 1722
CCCN), el hecho de un tercero por quien
no debe responder (art. 1731 CCCN) o la imposibilidad de cumplimiento (art.
1732 CCCN).
2.d.
Sin embargo, el deudor –de todos modos-
resultará responsable si: a) ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso
fortuito o una imposibilidad, b) si de una disposición legal resulta que no se
libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento, c)si esta en
mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o
de la imposibilidad de cumplimiento, d)si el caso fortuito o la imposibilidad de
cumplimiento sobrevienen por su culpa, e)si el caso fortuito y, en su caso, la
imposibilidad de cumplimiento que de él resulta constituyen una contingencia
propia del riesgo de la cosa o de la actividad, f)si está obligado a restituir
como consecuencia de un hecho ilícito (art. 1733 CCCN).
2.e. En resumen, confirmado el evento (acto
antijurídico) sería –en principio- exclusivamente el demandado (propietario o
guardián de la cosa) quien cargue con la prueba de demostrar su
irresponsabilidad en el evento (por su responsabilidad objetiva), lo cual acontecerá
acreditando la causa ajena (culpa de la víctima o la de un tercero por quien no
debe responder) o el casus (no contemplado por el art. 1733CCCN).
2.f.
Finalmente, cabe señalar que al ocurrir el accidente en la Provincia de Buenos
Aires, resulta de aplicación la ley
11.430 que, en su art. 51, inc. 3), establece que los conductores deben en la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo o animal, teniendo
en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito.
OTRO MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO DE ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN
OTRO MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO DE ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN
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