miércoles, 7 de octubre de 2015

MIRADA DE UN JUZGADO CIVIL DEL XXVIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL. Por Mónica Barrera.


Como sabemos, los días 10, 11 y 12 del presente mes, se llevó a cabo el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de Jujuy. 
Este encuentro reunió a casi mil participantes, entre personas de todo el país y del extranjero. Se desplegó en el marco de los importantes cambios jurídicos que se están produciendo, que impactarán en el proceso, y en nuestros Tribunales, como el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -lo que implica su entrada en vigencia-, y la necesaria reforma del Código Procesal.
La temática propuesta y debatida, resultó prometedora: “MODELOS DE JUSTICIA: ESTADO ACTUAL Y REFORMAS PROCESALES. NUEVOS CAMINOS”, en razón de que estamos faltos –por lo menos en el proceso civil y en el ámbito nacional-  de propuestas concretas a fin de poder brindar a la comunidad respuestas rápidas y eficientes desde los Tribunales. Resulta necesario el intercambio o la fusión de las distintas miradas a fin de analizar los modelos de justicia, su estado actual y así acercarnos a la superación de problemas que atraviesan cotidianamente a todos los operadores jurídicos. 
En este ámbito, se suscitaron interesantes debates en cada una de las comisiones de trabajo, las que abarcaron al derecho procesal: civil y comercial, constitucional y familia, entre otros.
Trataremos de hacer un breve resumen de lo tratado en las distintas comisiones, desde la mirada de un juzgado civil, como adelantáramos.

CONSITUCIONALIZACION DE LOS PROCESOS, Y SU INCIDENCIA NORMATIVA.
Se habló del derecho privado constitucionalizado –ahora con mayor énfasis desde la sanción del CCyCN, para resaltar la fuerte influencia que ejerce la Constitución, las reglas supranacionales –Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás tratados relacionados con derechos fundamentales-  y la interpretación judicial proactiva, en la operatividad directa de los derechos que se tutelan; todo lo cual contribuye a componer el sistema jurídico.  
Al decir del profesor Roberto Omar Berizonce (1),  la concepción de la jurisdicción y la misión de los jueces, ya no se agota en la clásica labor de decir el derecho frente al litigio o conflicto, sino que se transmuta para asumir el papel preponderante de identificar y dar valor a los consensos básicos de la sociedad que expresa la Constitución; y, a partir de ello, ejercer aún novedosas actividades programáticas, en colaboración con los poderes políticos.

El impacto más trascendente y frontal, como lo dijeran en esa comisión, que ha operado la “constitucionalización” en el terreno procesal ha sido, sin duda, la consagración del derecho fundamental de la tutela judicial eficiente y el afianzamiento de la justicia civil como manifestación de una de las funciones públicas del Estado democrático de derecho, con su correlato del aseguramiento de las garantías fundamentales del proceso y su efectividad en concreto.

DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL:
Implementación de nuevos sistemas de resolución de conflictos:

Partiendo de la base que el juicio no es ni la única, ni la mejor, ni tan siquiera la primera alternativa para resolver conflictos, se sostuvo que lo esencial es saber qué hacer concretamente para delimitar y depurar el conflicto. Se evidenció, que lo dicho no se logra solo en la letra de una ley, sino que requiere de la implementación de mecanismos adecuados que mejoren la formación de los abogados, sea para habilitarlos a una adecuada administración de los conflictos desde el punto de vista de la negociación, o a través de las distintas figuras que ella pueda concebir (neutral listener, summary jury trial, prívate trial, arbitraje. etc.).
A su vez, se formula la necesidad de la delimitación y depuración temprana del conflicto. Es decir, no se puede resolver adecuadamente una controversia, ni por vía de decisión de tercero imparcial, ni por acuerdo de partes, si no se sabe cuál es su consistencia básica: por un lado, versiones fácticas concurrentes o discrepantes; por otro, aval o no de pruebas para cada versión.

A fin de que resulten adecuadas, tanto la heterocomposición como la autocomposición es forzoso recortar esa parte de la realidad configurada por el conflicto de intereses, hay que saber de qué se trata. Antes del juicio, resulta atinado preguntarse ¿de qué se trata el conflicto?
Este dialogo, sería  una Fase pre-procesal para delimitar y depurarlo:  qué se quiere (pretensiones, defensas), determinar cuáles son los relatos de las partes; si hubiera discrepancia entre los narraciones, adicionalmente establecer de qué fuentes de prueba en poder de cada parte podría extraerse respaldo para cada relato; eventualmente podría producirse cierta prueba tempranamente; e incluso  sentar cuál es la calificación o sentido jurídico que cada parte atribuye a su relato y al de su adversaria. Como consecuencia del diálogo pre-procesal, se producirá la prueba relevante o preponderante para esclarecer circunstancias fácticas controvertidas y conducentes que se consideren cruciales para tomar luego las partes la decisión (prueba temprana) de acordar una solución o de ir a juicio. 
Así, sobre bases más firmes un acuerdo más justo, facilitaría consensuar complementariamente sobre aspectos formales y provocaría la descongestión del posterior proceso judicial.   

Jurisdicción preventiva:

Se analizó función preventiva en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y su impacto en la legislación procesal.

Se sostuvo, que el principio de no dañar al prójimo (alterum non laedere), no constriñe solamente al autor del daño a indemnizar el detrimento ya irrogado (intervención ex post), sino que también compele a la sociedad toda a evitar el daño, es decir su prevención.

Las normas sobre la acción preventiva incorporadas en este nuevo cuerpo legal (arts. 1710/1713 del C.C.y C.N) abrieron el debate de cómo se incorporará este instituto a  los ordenamientos procesales locales y cuál será la vía procesal adecuada, ya que no existe regulación legislativa expresa. El Dr. Peirano propició la creación de una nueva figura procesal para esta nueva acción autónoma (2) .

Para zanjar esta carencia legislativa, se hizo mención también, a hacer uso de las facultades ordenatorias e instructorias dispuestas en los arts. 34 y 36 del Código Procesal, resaltando la función jurisdiccional y el rol activo de los jueces. 

También se mencionaron algunas herramientas procesales diseñadas para dar cabida a la tutela preventiva, como la pretensión meramente declarativa, medidas cautelares, amparo preventivo medidas autosatifactivas, y el mandato preventivo. 


Tutela de usuarios y consumidores.

Se afirmó la necesidad de una reforma integral de la justicia civil y de la justicia colectiva, donde se debate el mayor caudal de procesos donde los sujetos intervinientes son usuarios y consumidores. 

También, se dijo que, para elaborar cualquier reforma de la justicia, es necesaria la previsión de mecanismos para abordar la litigiosidad plural -que se desata en toda sociedad moderna frente a conflictos de escala masiva-.

Se propuso una reforma integral, teniendo en cuenta la aplicación efectiva de la garantía del debido proceso en su faceta actual.

También, se puso énfasis, que uno de los principales aspectos a resolver en una reforma general del sistema de justicia colectiva, es la previsión y precisión de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones.  

JURISDICCION PROTECCTORIA: 

Se habló de la efectividad de la justicia de familia, y de los procesos donde los sujetos involucrados se encuentran dentro de alguna de las categorías de los llamadas personas “vulnerables”, teniendo en cuenta la exigencia de que la tutela jurisdiccional debe hacer operativo el derecho de fondo y permitir  el dictado de sentencias que resuelvan con justicia el conflicto, en el menor tiempo posible y asegurando su cumplimiento. 

Se indicó -como se dijera en otras comisiones-  que el CCCN ha consagrado el activismo judicial a lo largo de todo su articulado poniendo en cabeza del juez el deber de asegurar la tutela efectiva de los derechos o, lo que es igual, la efectiva operatividad del derecho sustancial, integrado por la Constitución, los Tratados y las normas infra-constitucionales. Tal activismo judicial se ha acentuado en las disposiciones relativas a los procesos de familia y de sujetos en situación de vulnerabilidad, lo que responde al interés público comprometido en la materia (3). 

De ello deriva principalmente la jurisdicción protectora o de “acompañamiento”, diversa de la tradicional jurisdicción dirimente, para la tutela de los derechos y situaciones más sensibles y, por ello, diferenciadas.

En síntesis, se proclamó que abordar el estudio de las formas necesarias para su efectividad implica un análisis no sólo de las normas procesales adecuadas a ese fin, sino también del rol que corresponde al órgano judicial en cumplimiento del deber que se le impone de asegurar la tutela efectiva.

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: 
Crisis del control de constitucionalidad: 

Nogueira Alcalá  sintetiza  explicando que: “el control de convencionalidad es un control jurisdiccional desarrollado siempre por tribunales –y órganos vinculados a la administración de justicia-, ejercido en forma concentrada por la Corte IDH en el sistema interamericano como jurisdicción internacional vinculante para los Estados Partes, como por las jurisdicciones nacionales, quienes al efecto, son jueces descentralizados del sistema interamericano, además de jueces nacionales, en la protección de los estándares de cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos en el ámbito interno, no aplicando las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH, utilizando para ello los principios de progresividad y favor persona”.

Como se expusiera en dicha comisión, esto ha impactado en el rol jurisdiccional reconocido a los magistrados domésticos, a través de una doble perspectiva. Por un lado, como se ha señalado, el juez, como parte del aparato gubernativo, debe contribuir con la instrumentación de los derechos convencionales en virtud de los compromisos internacionales, lo cual le demanda la asunción de un rol protector en las causas pertinentes, conforme al mandato del Pacto (4).

Por esto, el  magistrado debe actuar como juez convencional, debe formular su accionar en combinación con la normativa internacional, tomando como referencia a la jurisprudencia del Tribunal supranacional, lo cual también involucra la adscripción a patrones o modelos de decisiones que expanden su tradicional marco en miras a una efectiva y real recomposición del derecho convencional quebrantado. 

Por otro lado, Víctor Trionfetti, en su ponencia general propuso la necesidad de establecer un control de constitucionalidad concentrado, internormativa (objetivo) y con efectos generales. Afirma, que esto  sólo parece posible por medio de una reforma constitucional. Esta posibilidad, sostiene,  abriría un abanico de generosas alternativas que comprenden desde el control preventivo o sucesivo, la existencia de un tribunal constitucional o un consejo constitucional (5). 

Procesos colectivos y políticas públicas.

José M. Salgado (6)  expuso,  que uno de los ejes más extendidos acerca del papel político del Poder Judicial es el grado de intervención o protagonismo de los tribunales en la adopción de las decisiones políticas de una comunidad. 

Se sostuvo que debe considerarse a la hora de pensar un litigio colectivo para los conflictos de política pública, la necesidad de escuchar las voces de todos los sectores involucrados en el conflicto, es decir el debate plural con control social y transparencia. También apunto que lo referido solo se logrará mediante el control de la representación adecuada, eje por el cual se estructura el debate en el marco de los procesos colectivos, y que parece ser el mejor catalizador de los reclamos grupales, comunitarios, sectoriales e, incluso, gremiales que confluyen en cuestiones de política pública.
Se hizo hincapié -igualmente y como en otras comisiones-, en la necesidad de la sanción de una ley de procesos colectivos.

Se marcó también, la importancia del cambio del rol del juez en estos procesos, alejándose del tradicionalmente adoptado en los procesos bilaterales, sean individuales o litisconsorciales.  El juez pasa a ser un conductor del proceso pues debe gestionar los elementos necesarios para poder llegar a una decisión motivada, que pueda ser aceptada aun cuando se esté en desacuerdo con su resultado. 

 La propia esencia de la discusión plural, que legitima este mecanismo, impone alejarlo de esquemas que limiten sus posibilidades, sin violar ningún principio constitucional, adaptándolo al sistema y respetando las garantías del debido proceso.

También se propuso la sustracción de la exclusividad de los procesos colectivos de política pública del seno de la C.S.J.N.

REFORMAS AL PROCESO CIVIL:
Se  sostuvo  que la estructura básica del derecho procesal es inconsistente para dar respuesta a los nuevos requerimientos, algunos de los cuales, exceden la problemática de las formas (7).

En suma, la conclusión es que el proceso -como hoy lo conocemos (y también los demás latinoamericanos)-  no atiende la dimensión actual del conflicto entre partes. Es cierto que la controversia nace y se desarrolla como una cuestión entre derechos subjetivos que colisionan, y que el modelo se restringe a las alegaciones y pruebas que los litigantes proponen; de suyo, la sentencia es un derecho nuevo, de contenido individual y sin trascendencia para otros; pero este molde no se puede llevar, sin más, a procesos colectivos, a acciones e grupo, entre otras manifestaciones de afectaciones múltiples que coinciden en el detrimento que se padece.

Se aseveró, la necesidad de lograr un servicio de justicia más moderno y eficiente, como la adaptación de los procesos judiciales a la sociedad de la información, comunicaciones y redes, haciendo necesaria la implementación del uso de nuevas tecnologías de la información y telecomunicaciones, tanto en la gestión como en la reformulación de las estructuras procesales y en la resolución de los conflictos, para obtener así un servicio de justicia informatizado (8)  y eficaz.

Se señaló que es imprescindible una visión integral de la transformación de la justicia civil, es decir una reforma sistémica enfocándolo como un proceso de intervención o gestión pública.  Se necesitan principios procesales que dispongan de mecanismos para su efectivización, y tener muy presente el factor tiempo en la duración de los procesos. 

Se mencionó la necesidad  de que existan pocas estructuras procesales, cambiar el paradigma, la inmediación como método de trabajo y el proceso monitoreo como instrumento clave complementario (9).

ALGUNAS CONCLUSIONES:

- Ante el fracaso del actual modelo de justicia –el que padecemos todos los días desde las unidades judiciales-, es necesaria una profunda reforma procesal, es decir cambiar el paradigma, por medio de un tratamiento sistémico y multidisciplinario. Una justicia eficiente –gestión judicial, modernización de la oficina,  de los sistemas informáticos, y capacitación adecuada de los operadores judiciales-  para la gente.
-Se propicia, la creación de una Etapa Preparatoria del Proceso - sin perjuicio de los medios alternativos de solución de conflictos  ya  conocidos-, para delimitar y depurar el conflicto. Es decir  desjudicializar el proceso o parte de él. Se sugirió una face prejudicial, que  será una etapa de diálogo entre las partes  para averiguar qué se quiere (pretensiones, defensas), determinar cuáles son los relatos  de las partes;  y si hubiera discrepancia entre los relatos,  adicionalmente establecer de qué fuentes de prueba en poder de cada parte podría extraerse respaldo para cada relato;  eventualmente podría producirse cierta prueba tempranamente. Como consecuencia del diálogo pre-procesal, se producirá la prueba relevante o preponderante  para esclarecer circunstancias fácticas controvertidas y conducentes que se consideren cruciales para tomar luego las partes la decisión de acordar una solución o de ir a juicio.  Creemos que una buena etapa preparatoria del juicio, sea extrajudicial o judicial,   sería fundamental a fin de evitar el conflicto o simplificarlo descongestionando el cúmulo de procesos y la complejidad de estos.  
-Es necesaria  la urgente  sanción de una ley de procesos colectivos, ya que el esquema actual  no es aplicable a los nuevos conflictos.
- El impacto más trascendente que ha operado la “constitucionalización” en el terreno procesal ha sido, sin duda, la consagración del derecho fundamental de la tutela judicial eficiente y el afianzamiento de la justicia civil como manifestación de una de las funciones públicas del Estado democrático de derecho, con su correlato del aseguramiento de las garantías fundamentales del proceso y su efectividad en concreto. De ello deriva, la jurisdicción protectora o de “acompañamiento”, diversa de la tradicional jurisdicción dirimente, para la tutela de los derechos y situaciones más sensibles y, por ello, diferenciada –cuestiones de familia y sujetos vulnerables, entre otros-.

- Por  último,  afirmamos que ha a cambiado la concepción de la jurisdicción,  la misión de los jueces, ya no se agota en la clásica labor de decir el derecho frente al litigio o conflicto, sino que debe  asumir el papel preponderante de identificar y dar valor a los consensos básicos de la sociedad.

[1] BERIZONCE, Roberto.  XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal “Modelos de Justicia: Estado Actual y Reformas Procesales”, Libro se ponencias. LA “CONSTITUCIONALIZACIÓN” DEL PROCESO Y SU INFLUENCIA NORMATIVA. Editorial Rubinzal Culzoni.

2 Conf. PEYRANO, Jorge. Ob. cit., PONENCIA GENERAL: LA JURISDICCION PREVENTIVA.

3 En este sentido: DE LOS SANTOS, Mabel.  Ob. cit., Comisión 4: Jurisdicción protectoria Ponencia General: “Las formas y la efectividad de la justicia de familia”.

4 En esta línea, SAGÜÉS, María Sofía, ob.cit., Control constitucionalidad y control de convencionalidad. ¿crisis o retroalimentación?

5  TRIONFETTI, Víctor, ob.cit. Comisión 3: Derecho Procesal Constitucional Tema: “Crisis del control de constitucionalidad”, PONENCIA GENERAL, La función jurisdiccional y sus acantilados: el veto judicial.

6 Conf.  SALGADO, José María, Ob. cit., Comisión 3: Derecho procesal constitucional. Ponencia General: Procesos colectivos y políticas públicas. Estándares para el proceso colectivo de política pública. Un sistema en construcción.

6 GOZAÍNI, Osvaldo, ob.cit., Reformas en los códigos procesales en lo civil y comercial.

7 PAGES LLOVERAS, Roberto, ob.cit., Políticas de informatización. Acceso.  Gestión y cooperación judicial.

8 En concordancia, PEREIRA CAMPOS, Santiago, ob. Cit., Desafíos de la reforma a la justicia civil; Mario Kamike, en su exposición, y JOAN PICO I., Junoy, Las reformas procesales civiles y su contextualización. .    

En concordancia, PEREIRA CAMPOS, Santiago, ob. Cit., Desafíos de la reforma a la justicia civil; Mario Kamike, en su exposición, y JOAN PICO I., Junoy, Las reformas procesales civiles y su contextualización.

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