lunes, 13 de julio de 2015

OTRO MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO DE ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN



2.a.- La Constitución Nacional  en su artículo 19 establece el “principio general” que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: “alterum non laedere”. Este principio fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en el célebre fallo “Aquino” (CSJN, La Ley Online AR/JUR/2113/2004)    


         La nueva normativa (conforme a las leyes Nro.  26.944/2014 y  Nro. 27.077/2014) impone el deber de no dañar a  otros (art. 1716 y 1717 CCCN), lo que es un paso valioso en el camino  del respeto a la última parte del art. 19 de la Constitución Nacional, pues ahora son normas del ordenamiento jurídico la que establecen cual es la conducta debida.-


         El “alterum non laedere” ocupa un lugar  importante en el sistema de la función resarcitoria de la responsabilidad civil, pero excede su marco, pues se ha hecho una doble regulación: la primera enderezada a la “prevención” del daño y la segunda a la “indemnización”.  También se duplica  la noción de antijuridicidad, puesto que pasa a ser un elemento fundamental de la responsabilidad civil, expresamente impuesto por el Código en las funciones preventivas y resarcitoria.


         Siendo que por mandato constitucional, corresponde la consideración de la antijuridicidad en el marco de la responsabilidad civil, el hecho  que resulta  relevante no es cualquiera, sino el que trasgrede el ordenamiento jurídico (acto antinormativo) y genera un daño, por lo que estamos en presencia de la antijuridicidad (con prescindencia de la subjetividad del sujeto obligado).


Cabe mencionar que nace la obligación de reparar cuando se da la presencia de los cuatro elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución. 


          2.b. Es así como, acreditado el accidente y la existencia de un daño, nace la obligación  de reparar prevista en el art. 1708 CCCN, en cumplimiento de la función resarcitoria prevista por el art. 1716 CCCN.


         La actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCCN).


         2.c. En el caso en estudio, las partes tuvieron un accidente automovilístico, por lo que el factor de atribución de responsabilidad respecto dueño o guardián del vehículo  es objetivo (conforme surge de los arts. 1769 y 1575 al 1579 del CCCN). Esto significa que  el demandado  -para eximirse de responder- debe demostrar: la causa ajena (art. 1722 CCCN),  el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 CCCN) o la imposibilidad de cumplimiento (art. 1732 CCCN).


         2.d. Sin embargo,  el deudor –de todos modos- resultará responsable si: a) ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad, b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento, c)si esta en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento, d)si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa, e)si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad, f)si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito (art. 1733 CCCN).      


         2.e. En resumen, confirmado el evento (acto antijurídico) sería –en principio- exclusivamente el demandado (propietario o guardián de la cosa) quien cargue con la prueba de demostrar su irresponsabilidad en el evento (por su responsabilidad objetiva), lo cual acontecerá acreditando la causa ajena (culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder) o el casus (no contemplado por el art. 1733CCCN).


         2.f. Finalmente, cabe señalar que al ocurrir el accidente en la Provincia de Buenos Aires,  resulta de aplicación la ley 11.430  que, en su art. 51,  inc. 3), establece  que los conductores deben en la vía pública,  circular con cuidado y prevención, conservando en todo  momento el dominio efectivo del vehículo o animal,  teniendo en cuenta los riesgos propios de la  circulación y demás circunstancias del tránsito.


OTRO MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO DE ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN




martes, 7 de julio de 2015

PRIMER MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN.



La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la responsabilidad fijada en el Código Civil, consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio “alterum non laedere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional (“Gunther”, fallo 308:1118, del 5 de agosto de 1.986).


Cuando hay un violación al ese deber genérico de no dañar a otro o cuando se  incumple una obligación, nace la obligación de la reparación del daño causado, porque cualquier acción u omisión que cause daño, es antijurídica, si no está justificada (arts. 1.716 y 1.717 del Código Civil y Comercial de la Nación).


Ahora bien, la responsabilidad civil abandonó su antiguo dogma que establecía que “no existe responsabilidad sin culpa” para pasar a ser concebida y definida como la “reacción frente a un daño injusto”, donde el daño se ha convertido en el eje del derecho de daños, desplazando a la culpa y permitiendo ampliar la tutela de nuevos intereses, así como el área resarcible. Deja de contemplar la conducta del responsable del daño y pasar a focalizar la situación del dañado. Así, la responsabilidad civil ha evolucionado desde una deuda de responsabilidad hacia un crédito de indemnización. De todas formas, mirar hacia el lado de la víctima no significa inventar factores de atribución de responsabilidad o deberes jurídicos. Solamente quien incumple un deber jurídico contenido en una norma puede ser responsabilizado civilmente.


Cuando se trata de la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas riesgosas o viciosas prevista en los arts. 1.723 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación y especialmente, cuando el daño deriva de un accidente de tránsito causado por la intervención de vehículos, la responsabilidad es objetiva y sigue el lineamiento establecido por la Cámara Civil en el fallo plenario “Valdez, Estanislao F. c/El Puente S.A.T. y otro” del 10 de noviembre de 1.994.


En estos casos, resultan aplicables las presunciones de responsabilidad establecidas por las normas indicadas. En efecto, los daños producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, son una consecuencia de una intervención de dos cosas riesgosas que crean presunciones de causalidad concurrentes. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. (Fallos 327:442).  


La tesis del riesgo recíproco implica que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y a cada uno de ellos incumbe también, la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento, es decir: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.


De este modo, cuando uno de los intervinientes en el hecho es quien demanda, si el contacto entre ambos móviles y la derivación de daños a partir de ello están acreditados por el damnificado, el emplazado tiene la carga de probar la existencia de alguna circunstancia exoneratoria de la responsabilidad objetiva presumida por la ley, tales como la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debiera responder o el caso fortuito que obre como fractura del nexo causal, pues dado el factor objetivo de atribución, la víctima de un daño no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa.


Entonces, en virtud del factor objetivo de atribución, al actor sólo le basta probar el contacto de su vehículo con el del demandado y la derivación de ciertos daños a partir de ello. Concomitantemente y conforme a la mentada inversión de la carga de la prueba, es al demandado a quien incumbe abonar la existencia de algún elemento que permita exonerarlo de responsabilidad. Si no lo hace, en función de la responsabilidad objetiva referida, cabe hacer responder a al accionado por las consecuencias que tengan vinculación causal con el hecho de autos (conf. arts. 1.716, 1.717, 1.758 y 1.769 del Código Civil y Comercial de la Nación).


 
Máximo Musich.


Primer modelo de encuadre jurídico accidentes de transito en el CCCN.