jueves, 23 de julio de 2015
viernes, 17 de julio de 2015
lunes, 13 de julio de 2015
OTRO MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO DE ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN
2.a.- La Constitución Nacional en su artículo 19 establece el “principio
general” que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: “alterum
non laedere”. Este principio fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en
el célebre fallo “Aquino” (CSJN, La Ley Online AR/JUR/2113/2004)
La
nueva normativa (conforme a las leyes Nro. 26.944/2014 y
Nro. 27.077/2014) impone el deber de no dañar a otros (art. 1716 y 1717 CCCN), lo que es un
paso valioso en el camino del respeto a
la última parte del art. 19 de la Constitución Nacional ,
pues ahora son normas del ordenamiento jurídico la que establecen cual es la
conducta debida.-
El
“alterum non laedere” ocupa un lugar
importante en el sistema de la función resarcitoria de la
responsabilidad civil, pero excede su marco, pues se ha hecho una doble
regulación: la primera enderezada a la “prevención” del daño y la segunda a la “indemnización”. También se duplica la noción de antijuridicidad, puesto que pasa
a ser un elemento fundamental de la responsabilidad civil, expresamente
impuesto por el Código en las funciones preventivas y resarcitoria.
Siendo
que por mandato constitucional, corresponde la consideración de la
antijuridicidad en el marco de la responsabilidad civil, el hecho que resulta
relevante no es cualquiera, sino el que trasgrede el ordenamiento
jurídico (acto antinormativo) y genera un daño, por lo que estamos en presencia
de la antijuridicidad (con prescindencia de la subjetividad del sujeto
obligado).
Cabe mencionar
que nace la obligación de reparar cuando se da la presencia de los cuatro
elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, daño, relación causal y
factor de atribución.
2.b. Es así como, acreditado el accidente y la
existencia de un daño, nace la obligación
de reparar prevista en el art. 1708 CCCN, en cumplimiento de la función
resarcitoria prevista por el art. 1716 CCCN.
La
actora debe probar la relación de causalidad que alega, excepto que la ley la
impute o la presuma (art. 1736 CCCN).
2.c.
En el caso en estudio, las partes tuvieron un accidente automovilístico, por lo
que el factor de atribución de responsabilidad respecto dueño o guardián del
vehículo es objetivo (conforme surge de
los arts. 1769 y 1575 al 1579 del CCCN). Esto significa que el demandado
-para eximirse de responder- debe demostrar: la causa ajena (art. 1722
CCCN), el hecho de un tercero por quien
no debe responder (art. 1731 CCCN) o la imposibilidad de cumplimiento (art.
1732 CCCN).
2.d.
Sin embargo, el deudor –de todos modos-
resultará responsable si: a) ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso
fortuito o una imposibilidad, b) si de una disposición legal resulta que no se
libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento, c)si esta en
mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o
de la imposibilidad de cumplimiento, d)si el caso fortuito o la imposibilidad de
cumplimiento sobrevienen por su culpa, e)si el caso fortuito y, en su caso, la
imposibilidad de cumplimiento que de él resulta constituyen una contingencia
propia del riesgo de la cosa o de la actividad, f)si está obligado a restituir
como consecuencia de un hecho ilícito (art. 1733 CCCN).
2.e. En resumen, confirmado el evento (acto
antijurídico) sería –en principio- exclusivamente el demandado (propietario o
guardián de la cosa) quien cargue con la prueba de demostrar su
irresponsabilidad en el evento (por su responsabilidad objetiva), lo cual acontecerá
acreditando la causa ajena (culpa de la víctima o la de un tercero por quien no
debe responder) o el casus (no contemplado por el art. 1733CCCN).
2.f.
Finalmente, cabe señalar que al ocurrir el accidente en la Provincia de Buenos
Aires, resulta de aplicación la ley
11.430 que, en su art. 51, inc. 3), establece que los conductores deben en la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo o animal, teniendo
en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito.
OTRO MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO DE ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN
OTRO MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO DE ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN
martes, 7 de julio de 2015
PRIMER MODELO DE ENCUADRE JURÍDICO ACCIDENTES DE TRANSITO EN EL CCCN.
La
Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha señalado que la
responsabilidad fijada en el Código Civil, consagra el principio general
establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional
que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio “alterum non laedere”, entrañablemente vinculado a la idea de
reparación, tiene raíz constitucional (“Gunther”, fallo 308:1118, del 5 de
agosto de 1.986).
Cuando hay un violación al ese deber genérico de no dañar a otro o cuando se incumple una obligación, nace la obligación de la reparación del daño causado, porque cualquier acción u omisión que cause daño, es antijurídica, si no está justificada (arts. 1.716 y 1.717 del Código Civil y Comercial de
Ahora bien, la responsabilidad civil abandonó su antiguo dogma que establecía que “no existe responsabilidad sin culpa” para pasar a ser concebida y definida como la “reacción frente a un daño injusto”, donde el daño se ha convertido en el eje del derecho de daños, desplazando a la culpa y permitiendo ampliar la tutela de nuevos intereses, así como el área resarcible. Deja de contemplar la conducta del responsable del daño y pasar a focalizar la situación del dañado. Así, la responsabilidad civil ha evolucionado desde una deuda de responsabilidad hacia un crédito de indemnización. De todas formas, mirar hacia el lado de la víctima no significa inventar factores de atribución de responsabilidad o deberes jurídicos. Solamente quien incumple un deber jurídico contenido en una norma puede ser responsabilizado civilmente.
Cuando se trata de la responsabilidad derivada de la intervención de las
cosas riesgosas o viciosas prevista en los arts. 1.723 y 1.757 del Código Civil
y Comercial de la Nación
y especialmente, cuando el daño deriva de un accidente de tránsito causado por
la intervención de vehículos, la responsabilidad es objetiva y sigue el
lineamiento establecido
por la Cámara Civil
en el fallo plenario “Valdez, Estanislao F. c/El Puente S.A.T. y otro” del 10
de noviembre de 1.994.
En estos casos, resultan aplicables las
presunciones de responsabilidad establecidas por las normas indicadas. En
efecto, los daños producidos como consecuencia de una colisión plural de
automotores en movimiento, son una consecuencia de una intervención de dos
cosas riesgosas que crean
presunciones de causalidad concurrentes.
En este sentido, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que
la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la
aplicación de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal
suerte, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan
sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros
salvo que prueben la existencia de factores eximentes. (Fallos 327:442).
La tesis del riesgo recíproco implica
que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro
y a cada uno de ellos incumbe también, la carga de invocación y prueba de
alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento, es decir: culpa de la
víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito
externo a la cosa que fracture la relación causal.
De este modo, cuando uno de los intervinientes en el
hecho es quien demanda, si el contacto entre ambos móviles y la derivación de
daños a partir de ello están acreditados por el damnificado, el emplazado tiene
la carga de probar la existencia de alguna circunstancia exoneratoria de la
responsabilidad objetiva presumida por la ley, tales como la culpa de la
víctima, la de un tercero por quien no debiera responder o el caso fortuito que
obre como fractura del nexo causal,
pues dado el factor objetivo de
atribución, la víctima de un daño no necesita probar la culpa del otro
partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar
su falta de culpa.
Entonces, en virtud del factor objetivo de atribución, al
actor sólo le basta probar el contacto de su vehículo con el del demandado y la
derivación de ciertos daños a partir de ello. Concomitantemente y conforme a la mentada inversión de la carga de la
prueba, es al demandado a quien incumbe abonar la existencia de algún elemento
que permita exonerarlo de responsabilidad. Si no lo hace, en función de la responsabilidad
objetiva referida, cabe hacer responder a al accionado por las consecuencias
que tengan vinculación causal con el hecho de autos (conf. arts. 1.716, 1.717,
1.758 y 1.769 del Código Civil y Comercial de la Nación ).
Primer modelo de encuadre jurídico accidentes de transito en el CCCN.
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