miércoles, 25 de marzo de 2015

GUIA PARA DESPACHANTES DE LA PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN MATERIA DE OBLIGACIONES POR EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (Ley 26.994).




ACLARACION PRELIMINAR:

El nuevo código regula las obligaciones en el Libro Tercero –Derechos Personales- Título I Obligaciones en General.
En el Capítulo 1 se establecen las Disposiciones Generales.
 
El art. 724 introduce su definición: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés (a diferencia del art. 495 del Código de Vélez, que no las definió).
Art. 725 requisitos: el objeto material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extra patrimonial del acreedor; 
La causa (art. 726) mantiene principio referido a que no hay obligación sin causa; debe derivar de un hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico;
Prueba de su existencia: (art.727)  expresamente  indica que no se presume y sienta el principio de interpretación y extensión restrictiva; probada la obligación, se presume “iuris tantum” su fuente legítima. 
El art. 730 enumera los efectos de la obligación respecto del acreedor, en los incisos a);b) y c), entre ellos emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado; hacérselo procurar por otro a costa del deudor y obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes (estos efectos se verán plasmados en las distintas acciones que se entablen, ya sea de cobro de sumas de dinero, cumplimiento de contrato, ejecución de expensas, alquileres, ejecuciones hipotecarias, etc).
COSTAS: En este artículo, en la última parte fue transcripto el párrafo agregado al art. 505 último párrafo del derogado Código Civil, por la ley 24.432, referido a la responsabilidad por el pago de las costas.  Esta disposición es relevante, en la etapa de ejecución de sentencia, en la cual es factible que se invoque el tope legal del veinticinco por ciento del monto de aquella, en los términos que allí se prevén.
El art. 731 otorga como efectos con relación al deudor, del cumplimiento exacto de la obligación, su derecho a obtener la liberación y rechazar las acciones del acreedor (ej. Excepción de pago, arts. 344 y 544 del Cód. Procesal).
Principio de equiparación: el art. 732 dice que el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado. 
Se introduce la noción de Deber Moral (art. 728) siendo lo entregado en cumplimiento de tal o de conciencia de carácter irrepetible y el deber de obrar con cuidado, previsión y Buena Fe (art. 729) que se impone tanto para el acreedor como para el deudor.
OBLIGACIONES NATURALES: El nuevo Código Civil y Comercial no contempla las obligaciones naturales que admitía el anterior art. 515. 
Concepto y alcance de Reconocimiento de la obligación (arts. 733 al 735) simplifica la anterior normativa que contenía los arts. 718/723 del código derogado, pero mantiene sus lineamientos.
En el nuevo régimen se lo considera una manifestación de voluntad (antes se lo conceptualizaba como “declaración”, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación, que puede referirse a un título o causa anterior o constituir una promesa autónoma de deuda (relacionar con el instituto procesal del allanamiento, arts.  ).
Al igual que el anterior régimen, si el acto de reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.

Capítulo 2: Acciones y garantía común de los acreedores
Sección 1° Acción directa: art. 736 compete al acreedor para  percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su propio crédito, de carácter excepcional y según los recaudos exigidos en el art.  737 y con los efectos previstos en el art 738.
Sección 2° Acción Subrogatoria: art. 739, consiste en el ejercicio judicial de los derechos patrimoniales del deudor, a favor del acreedor de un crédito cierto, exigible o no, en el supuesto en que éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta al cobro de su acreencia, con la aclaración que no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio (será una cuestión a analizar en el supuesto en que se realice una subasta y se plantea una cuestión de privilegios o de pago preferencial entre los diversos acreedores que intervengan en el proceso). 
                 
Esta disposición prevé como recaudo, la citación del deudor a los fines que tome intervención (art. 740) y pueda  oponer las defensas que se enumeran en el art. 742 y regula los derechos excluidos (art 741).
Sección 3° Garantía común de los acreedores: art. 743 Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de los acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia (ver Título II Privilegios, arts 2573 al 2586) 
(Este artículo es concordante con el art. 242 del nuevo código civil y comercial, que otorga una función de garantía a todos los bienes del deudor.)
IMPORTANTE. Dicha disposición resulta trascendental, a la hora de merituar la petición del acreedor de embargar diversos bienes del deudor, en ocasiones por un monto exiguo o desproporcionado en relación a la entidad de éstos.
Deberá evaluarse con prudencia su solicitud,  a los fines de equilibrar su derecho al cobro con los derechos constitucionales  en juego (propiedad, debido proceso, defensa en juicio).
El art. 744 enumera los bienes excluidos de la garantía común, en los incisos a) hasta h) y el art. 745 otorga prioridad al primer embargante (preferencia en el cobro de su crédito, intereses y costas).
Capítulo 3. Clases de Obligaciones. (EN EL NUEVO CODIGO SE HA MODIFICADO LA TRADICIONAL CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES)
Sección 1° Obligaciones de dar. 
Parágrafo 1° Disposiciones generales
(arts. 746/749) Estos artículos regulan las obligaciones de dar cosas ciertas, sin efectuar ninguna referencia al concepto de cosa mueble o inmueble (a diferencia del arts. 574 del código derogado), introduce expresamente  el deber de conservación en el mismo estado en que se encontraba y mantiene la obligación  de entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella, omitiendo la circunstancia de hallarse mencionada en sus títulos.
Otorga el derecho a las partes de pedir la inspección de la cosa en el acto de su entrega,  prevé la presunción de inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, en el supuesto de recepción de la cosa por el acreedor, sin perjuicio de la obligación de saneamiento (arts. 1033 a 1058).
En el caso de entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta, sin inspeccionar al tiempo de la tradición, otorga al acreedor un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes. 
En las obligaciones de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso o la tenencia (art. 749), se aplican normas en los títulos especiales (ej: Libro Tercero, Título IV CONTRATOS EN PARTICULAR, Capítulo 4. LOCACION; Capítulo 5. LEASING; Capítulo 21. COMODATO; Libro Cuarto, Título IX Y X (USO Y HABITACIÓN).
Parágrafo 2° Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales.
El código Civil y Comercial introduce esta nueva clasificación de obligaciones, diferenciándolas de la anterior (contrariamente a lo que establecía el régimen de Vélez, a partir del art. 574 y subsiguientes), aunque mantiene el criterio que preveía el art 577 referente a que el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, agregando un párrafo “excepto disposición legal en contrario” (art. 750)
Los artículos 751/755 regulan el régimen de las mejoras (discriminando entre naturales, artificiales y los frutos).
Riesgo de la cosa, remite a la Sección 6° Imposibilidad de cumplimiento,  del Capítulo 5. OTROS MODOS DE EXTINCION (arts. 955, 956).
Arts. 756: Concurrencia de varios acreedores que reclaman la cosa prometida, en caso de bienes inmuebles, todos de buena fe y a título oneroso. Tienen mejor derecho:
a)      El que tiene emplazamiento registral y tradición;
b)      El que ha recibido la tradición;
c)      El que tiene emplazamiento registral precedente;
d)       En los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

Art. 757. Concurrencia de varios acreedores en caso de bienes muebles, todos de buena fe y a título oneroso. Tienen mejor derecho:
a)      El que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables;
b)      El que ha  recibido la tradición, si fuese no registrable;
c)      En los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

Art. 758. El Acreedor frustrado, si es de buena fe: conserva su acción contra el deudor, de reclamar daños y perjuicios.

Parágrafo 3° Obligaciones de dar para restituir. 

El nuevo código introduce esta clasificación, estableciendo en el art. 759 la Regla General: En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla. 
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido. 
Arts. 760 y 761: Regula la entrega de la cosa a quien no es propietario en materia de bienes, según se trata de muebles no registrables o inmuebles o muebles  registrables.

Parágrafo 4° Obligaciones de género. 
Art. 762. Recae sobre sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad. Deben ser individualizadas, la elección corresponde al deudor, excepto convención entre partes en contrario, que debe recaer sobre cosa de calidad media y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.
Art. 763. Antes de ser individualizada la cosa, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
             
Parágrafo 5° Obligaciones relativas a bienes que no son cosas.
Arts. 764, supuesto en que la prestación debida consiste en transmitir o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa. Se aplican, en lo pertinente, las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección.
 

Parágrafo 6° Obligaciones de dar dinero. 
IMPORTANTE. 
EN EL REGIMEN ANTERIOR (arts. 616/624 y las reformas introducidas por la ley 23. 982 (Ley de Convertibilidad del Austral, vigente a partir del 1° de abril de 1991) especialmente el art. 619 que establecía  “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.
RECORDAR: crisis económica y financiera de fines de 2001 que produjo el final de la convertibilidad un peso= un dólar, lo que conllevó al dictado de diversas normas de emergencia Ley 25.561, decreto 214/02, la instauración del Sistema de Refinanciación Hipotecaria (ley 25.798 y 25.908), ley 26.167, 16.497 y sus decretos reglamentarios. 
En ese contexto, fueron la doctrina y la jurisprudencia (especialmente fallos de la CSJN) las que dieron las pautas interpretativas de la regulación que paulatinamente fue dictándose, aplicándose la doctrina del esfuerzo compartido que emana del art. 1198 del Cód. Civil de Velez. 
Esta reforma, regula en el Arts. 765. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constituir la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosa y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. 
ACLARACION:

 moneda y dinero sin utilizados como sinónimos. Se aprecia que la cantidad de moneda a entregar puede estar determinada al momento de la constitución de la obligación o ser determinable con posterioridad. Será el instrumento constitutivo el que deberá brindar las pautas para poder determinar la cantidad de moneda a entregar, antes del momento del cumplimiento.

POSIBLES SITUACIONES LITIGIOSAS QUE SE GENEREN EN TORNO A ESTA DISPOSICION: El efecto de la inflación sobre el valor adquisitivo de la moneda que deba entregarse. Es posible que si la entrega del dinero deba hacerse pasado  mucho tiempo al del nacimiento de la obligación, pueda suceder que el valor de la cantidad entregada no represente el mismo valor que tenía cuando se pactó la obligación. 
El art. 766: Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
Esta disposición tiene una redacción más simple que el su antecesor art. 719 del Cód. derogado, el cual ratifica que en las obligaciones de dar sumas de dinero debe entregar “la cantidad correspondiente de la especie designada”.
INTERESES.  
Este nuevo código mantiene el principio de Vélez del art. 621 y 622.
Intereses compensatorios
Art. 767. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como así también la tasa fijada para su liquidación. Si no fuese acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Los excesos que se evidencien en un pacto de intereses, podrán ser invalidados a través de las mismas herramientas utilizadas durante la vigencia del Cód. de Vélez (buena fe: arts. 9, 729, 961; abuso del derecho: art. 10; orden público: 12, 960, 1004; revisión de la cláusula penal: art. 794). 
Se declaran aplicables las tasas pactadas, si no lo están, la tasa será la que determinen las leyes, los usos y en última instancia, el juez. 
Intereses moratorios. 
Art. 768. A partir de su mora el deudor debe intereses correspondientes. La tasa se determina:
a)      Por lo que acuerden las partes;
b)      Por lo que dispongan las leyes especiales;
c)      En subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Diferencia con el régimen anterior: ya no se difiere a los jueces la fijación de la tasa moratoria (art. 622 del código derogado) sino que se sustituye la determinación judicial por la del Banco Central de la República Argentina. 
Intereses punitorios. 
Art. 769. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. 
Su expresa inserción en el régimen legal de los intereses, es una novedad, aplicándose las normas que regula la cláusula penal, consolidándose la doctrina que permitió su reducción en aplicación de las normas  de revisión de dicha cláusula (ver Sección 5° Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias, arts. 794 y concs).
ANATOCISMO (importante para tener en cuenta al evaluar una liquidación judicial)
Art.  770. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a)      Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b)      La obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda ;
c)      La obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d)       Otras disposiciones  legales prevean la acumulación.

Este artículo modifica el anterior régimen de capitalización de intereses que regulaba el artículo 623, reformado por la ley 23.928 actualmente derogado. 
Si bien mantiene el principio general de prohibición de anatocismo, permite la cláusula de capitalización la momento de contratar y restringe la posibilidad de acumular intereses al capital sólo, como mínimo a seis meses, apartándose de la solución de dicho artículo, que supeditaba la periodicidad a lo que acuerden las partes.
Permite la capitalización cuando se demanda capital más intereses, que opera a partir de la notificación de la demanda (este supuesto es novedoso)
Reitera el segundo supuesto que preveía el art. 623,  permitiendo la capitalización cuando se practique liquidación y el deudor es moroso en pagar.  
Finalmente, abre la posibilidad de que otras disposiciones legales prevean la posibilidad de capitalizar (se incorporan reglas especiales para la cuenta corriente bancaria, conforme art.1398 y la cuenta corriente, según art. 1433 del nuevo texto legal).

FACULTADES MORIGERATORIOS DE LOS JUECES.
Art. 771. Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos. 
Esta disposición es amplia, aplicable en los supuestos en que la tasa sea excesiva o cuando el procedimiento de liquidación de los intereses produce desequilibrios importantes, aunque la tasa sea moderada. 
Dicha facultad se encuentra íntimamente relacionada con la aplicación del régimen de la cláusula penal y de los intereses punitorios. 
REQUISITO: que el resultado de la aplicación exceda el costo del dinero para deudores, en una situación similar en la que se encuentra el deudor involucrado en la situación. El indicador del costo del dinero a considerar será, por lo general,  el del sistema financiero institucionalizado, pues es el que tiene estadísticas periódicas. En este caso, el deudor podrá reunir un número considerable de casos, similares al propio, del cual pueda inferirse que, en operaciones similares, el resultado de los intereses es inferior, de manera notable, al que surge en su situación.  SERA UN TEMA A EVALUAR EN CADA CASO EN CONCRETO.
OBLIGACIONES DE VALOR
 Art. 772. Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección. 
   
ANTECEDENTES: Se considera “deuda de valor” a la que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes. La categoría de obligaciones de valor no tuvo recepción en la legislación ni en el texto original del Código Civil de Vélez ni en las reformas posteriores. Luego fue aceptada por la doctrina y la jurisprudencia y cuando se sancionó la Ley de Convertibilidad 23.928, que prohibió la actualización de las deudas dinerarias, se entendió que la prohibición no las alcanzaba.
DIFERENCIA CON LA DEUDA DINERARIA. En tanto la deuda dineraria el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico; en la deuda de valor, el dinero aparece sólo como sustitutivo del objeto especificado, es decir, como sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco (ver Atilio A. Alterini-Oscar J. Ameal-Roberto M. López Cabana, Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, pág. 478). 
El Código Civil y Comercial recepta expresamente esta  categoría, en el art. 772. Según su texto, podrían surgir de acuerdo de partes o de relaciones no convencionales (responsabilidad extracontractual) o de la ley. No obstante, debe compatibilizarse la posibilidad de convenir obligaciones de valor contractuales por vía judicial, con la  prohibición de actualizar deudas dinerarias prevista por la mencionada ley 23.928. 
Ej. No es posible pactar una deuda de dinero cierta y que dicha suma se actualice de acuerdo al valor del producto o servicio adquirido, ni el juez puede mandar a pagar un monto determinado y que ese monto siga actualizándose hasta su pago, pues todo ello viola la prohibición de indexar. 
La nueva normativa resuelve la cuestión, en su último párrafo: una vez cuantificado el valor, la deuda se convierte en obligación dineraria y se aplican las normas de esta Sección.

Sección 2°
Obligaciones de hacer y de no hacer.
Art. 773. Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.
Mantiene en términos generales el régimen que establecía el Código de Vélez en los arts. 625 a 634, con la diferencia que el nuevo Código conceptualiza por separado las obligaciones de hacer.  
Asimismo, introduce el Art. 774. Prestación de un servicio, determinando sus características en los incisos a), b) y c) y finalmente dispone “Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales”.
Ver arts. 775 (Realización de un hecho); 776 (Incorporación de terceros); 777 (Ejecución Forzada).
Art. 778 Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios. 


Sección 5° Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias.

Los arts. 790 a 803 contienen una redacción similar a los artículos derogados, MANTENIENDOSE LA FACULTAD MORIGERATORIA.
Sanciones conminatorias. Art. 804.  Mantiene los lineamientos del art. 666 bis del Código anterior, con el agregado final “La observancia de los mandatos judiciales impartidos por las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo”.

Sección 6°Obligaciones divisibles e indivisibles (parágrafos 1 y 2). Arts. 805 a 824. Simplifica el régimen anterior. 
El art.  822 en materia de prescripción extintiva, dispone que cumplida, es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores. 
La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rige por lo dispuesto en el Libro Sexto (Disposiciones comunes a los Derechos Personales y Reales, Título I. Prescripción y Caducidad. Capítulo 1. Disposiciones Comunes a la Prescripción Liberatoria y Adquisitiva, arts. 2532/2564).  

Sección 7° Obligaciones de sujeto plural. Mantiene clasificación de Obligaciones mancomunadas (se aplica normas de la Sección 6°) y solidarias.     
Introduce expresamente la característica de la no presunción de solidaridad (art. 828).
Art. 830 Circunstancias de los vínculos. La incapacidad o capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás (ver arts. 31 a 50). 
Defensas y Cosa Juzgada (arts. 831 y 832). Son similares al código anterior. 
Regula en forma separada la Solidaridad Pasiva (Parágrafo 3).
Art. 833. Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultáneamente o sucesivamente. 
Art. 834. Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 837 (Extinción relativa de la solidaridad) ver art. 836 Extinción absoluta de la solidaridad.
El art. 835 determina modos extintivos y la forma en que incide sobre la obligación principal o sobre la cuota de algún deudor solidario. 
Arts. 838. Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. 
Interrupción y suspensión de la prescripción, ver art. 839 (remisión al Libro Sexto). 
Art. 840 Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la  deuda. 
Los Arts. 841 y 842 establecen pautas para determinar la cuota de contribución y el supuesto de insolvencia.
CASO DE FALLECIMIENTO DEL DEUDOR. Importante modificación a la normativa anterior (art. 712 del Código Civil). El Art 843. Muerte del deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagados. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Se deberá tener en cuenta en las sucesiones, al momento de disponer la entrega de legados y ordenar inscripciones, la eventual existencia de deudas del causante.

Parágrafo 4° Solidaridad activa. (arts. 844 a 849). 
Regula en forma separada, los aspectos inherentes a la parte actora, con similar estructura a la otorga en el Parágrafo anterior.
El art. 844 otorga la facultad al acreedor o a cada acreedor o a todos ellos conjuntamente, para reclamar al deudor la totalidad de la obligación (legitimación activa).
Art. 845. Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.
Modos extintivos (ver art. 846).
        
El art. 847. Participación. Establece el derecho de los acreedores solidarios a la participación del cobro, con los siguientes alcances allí previstos en los incisos a), b) y c). Ver cuotas de participación (art. 848).
    
Supuesto de fallecimiento del acreedor, art. 849. Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario. 
Ver régimen del “Pago de Deudas y legados”, arts. 2356 a 2360.

Sección 8° Obligaciones concurrentes.  Introduce esta nueva categoría, que no se encontraba expresamente regulada en el Código de Vélez. Se trataba de obligaciones de solidaridad imperfecta o “in solidum” que si bien tenían entidad teórica autónoma, no eran  receptadas en la norma civil anterior.
     
Art. 850. Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. 
Art. 851. Efectos.(ver reglas de sus incisos a) hasta h). Importante en materia de: acción, pago, dación en pago, modos extintivos, mora, prescripción, sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, acción de contribución.
Normas subsidiarias: las relativas a obligaciones solidarias (art. 852).

Sección 9. Obligaciones disyuntivas. Esta clasificación no tenía régimen específico, por lo cual se aplicaban las reglas relativas a las obligaciones solidarias.
El Art. 853 las recepta: Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, , el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados.
Art. 854. Supuesto en que la obligación deba ser cumplida a favor de uno de varios sujetos (disyunción activa), el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. 
El que recibe el pago, no está obligado a participarlo con  los demás.
En ambos supuestos, excepto estipulación en contrario.
Se aplican subsidiariamente las reglas de las obligaciones mancomunadas (art. 855).
     
Sección 10. Obligaciones principales y accesorias. 
CONCLUSION: EN LAS OBLIGACIONES PLURALES del Cód. Civil y Comercial, no se aprecian cambios sustanciales con relación a las que se encontraban vigentes en el Código Civil. 
Se mantiene la vigencia de la categorización prevista en el art. 523 al 526 del Cód. de Vélez, en los arts. 856 y 857. 

Sección 11. Rendición de cuentas. 
El nuevo Código establece un régimen específico de la rendición de cuentas en los arts. 858 a 864, a diferencia del Código Civil derogado, en el cual dicho instituto era tratado en distintos supuestos (arts. 3878 albaceas; 3382,3386 beneficio de inventario; 1898,1909,1910 mandato; 293 patria potestad; 3960,4023,4025,4036 prescripción; 1276 sociedad conyugal; 3736 testamentos; 841 transacción; 421,458 al 467 tutela; 134 menores emancipados).
Art. 858. Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consiste en un acto singular. 
Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. 
Art. 859. Requisitos. La rendición de cuentas debe:
a)      Ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b)      Incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;
c)      Acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uno no extenderlos;
d)      Concordar con los libros que lleve quien las brinda.

LEGITIMACION PASIVA: 
Art. 860. Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a)      Quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b)      Quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;
c)      Quien debe hacerlo por disposición legal.

La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
OTROS ARTICULOS RELACIONADOS:
Art. 116 Discernimiento de la tutela; 697 Rentas de los bienes del hijo; 1334 Mandato; 2355 Administrador del Sucesorio; 2526 Obligación del albacea.  
Arts. 861 Oportunidad, deben rendirse según lo acuerden las partes o lo establezca la ley y en su defecto, al concluir el negocio y si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario. 
Debe agregarse a estos supuestos, la oportunidad en que deba rendirse, según el plazo que disponga el juez en la sentencia, en el proceso de rendición de cuentas.  
Ver arts. 862 Aprobación; 863 Relaciones de ejecución continuada.Art. 864 Saldos y documentos del interesado. 
Una vez aprobadas las cuentas:
a)      Su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley, o en su defecto, en el de diez días;
b)      El obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal. 


En el caso de un proceso de rendición de cuentas, ante el pedido de desglose, por parte del interesado de la documentación presentada, deberá verificarse si se encuentran finalizadas las actuaciones y observar el plazo establecido por el juez en la sentencia, para abonar los eventuales saldos que arroje la cuenta.
Capítulo 4. Pago.
Art. 865 Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. (se mantiene el concepto del art. 725 del Código de Vélez)
Se aplican las reglas de los actos jurídicos, con sujeción a las disposiciones de este capítulo (art. 866).
Art. 867. Objeto del pago. Debe reunir los siguientes requisitos:
 
1)      Identidad (art. 868)

El deudor debe dar aquello mismo a lo cual se obligó, por lo cual el acreedor no está obligado  a recibir una prestación distinta, ni el deudor se encuentra facultado a cumplir la prestación de manera diferente, cualquiera sea su valor. No obstante, rige la facultad de flexibilización en ciertas situaciones por la buena fe y demás principios previstos en el capítulo 3 del Título Preliminar. 
2)      Integridad (869)
El pago debe tener por objeto la misma cantidad de la cosa designada en la obligación; el deudor no puede imponer un pago menor, pues no está obligado a recibir pagos parciales, excepción: disposición legal  o convencional en contrario.
En la parte final de este artículo, se agrega “Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida”.
La única salvedad está dada por la deuda ilíquida.
Una deuda es líquida, cuando su existencia es cierta y su cuantía se encuentra determinada (ej. Los rubros que integran una sentencia firme). En cambio, es ilíquida, cuando existe incertidumbre en la cuantía de la deuda y requieren de una operación aritmética para su conocimiento (ej. Liquidación de los intereses según las pautas fijadas en el decisorio firme). 
Obligaciones de dar sumas de dinero con intereses: el pago es íntegro si incluye capital más los intereses (art. 870).  Se mantiene la doctrina del art. 744 del Código derogado.
3)      Puntualidad (art. 867).
El pago, para surtir efectos, debe ser oportuno (ver premisas del art. 871. ” Tiempo del pago”,  según el tipo de obligación y características del plazo).
Art. 872. Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos. 
4)      Localización (art. 867)
 Art. 873. Lugar de pago. Puede ser establecido por acuerdo de partes, de manera expresa o tácita. 

Art. 874 Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Excepciones. Dicha regla no se aplica:
En las obligaciones de dar cosa cierta, el lugar de pago es donde la cosa se encuentre habitualmente.
En las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo, a falta de designación del lugar de pago, deberá realizarse donde debe cumplirse la prestación principal.

El Art. 875 sólo otorga validez al pago, cuando es hecho por persona con capacidad para disponer. 
El art. 885  dispone que no es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez a recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor a recibirlo, excepto que medie su ratificación.  
Art. 876. Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria, y en su caso la de la ley concursal (a diferencia del régimen anterior, establecido en el art. 737 que lo consideraba de ningún valor)
Principio de inoponibilidad al acreedor prendario o embargante, del pago de un crédito embargado o prendado. El crédito debe encontrarse expedito (art. 877).
Obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales: requiere que el deudor sea propietario de la cosa (art. 878). Sino, se aplica régimen de compraventa de cosa ajena (art.  1132).
Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar (art. 879).
Supuesto de varios deudores, se rige según disposiciones de cada obligación (ver art. 879)
Pago hecho por el deudor: extingue el crédito (art. 880)
PAGO POR TERCEROS: SE SIMPLIFICA SU REGULACIÓN:
Tercero no interesado: la ejecución de la prestación  es admitida (art. 881)
Excepciones:  1) que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor;
                           2) oposición conjunta de acreedor y deudor.
Tercero interesado: es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y el deudor. La ley le otorga “ius solvendi” y puede vencer la oposición de los legitimados en la relación (acreedor y deudor)
Arts. 882. Efectos del pago hecho por un tercero: A diferencia del pago hecho por el deudor, no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor (ver incisos) y puede ejercitar la acción  que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
Legitimación para recibir pagos (pasiva). El art. 882 otorga efecto extintivo del crédito al pago hecho al acreedor y demás sujetos mencionados en el inc. a); a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; c) al tercero indicado para recibirlo, en todo o parte y a los individualizados en los incisos d) y e), en estos últimos dos supuestos rige el principio de buena fe y verosimilitud del derecho (ver art. 884, que otorga derecho al acreedor de reclamar a un tercero el valor de lo que ha recibido, en los supuestos de los incisos c), d) y e).

Sección 2° Mora.
Art. 886. Principio receptado en el nuevo ordenamiento: Mora automática. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. (recordar art. 509 del Cód. de Vélez).  En esta nueva norma, no se discrimina si se trata de una obligación a plazo. 
Se agrega el supuesto de mora del acreedor: El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el art. 867 (en cumplimiento de los requisitos del pago)  y se rehusa injustificadamente a recibirlo. 
Excepciones a dicho principio. Art. 887. No rige la regla de  la mora automática respecto de las obligaciones: 
a)      Sujetas a  plazo tácito, con la salvedades allí contenidas,
b)      Sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, salvo que el acreedor acumule acciones de fijación de plazo y cumplimiento. En este caso, el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago dela obligación (art. 888).

Sección 3°. Pago a mejor fortuna.
El nuevo código recepta este régimen. Se trata de obligaciones en las cuales las partes acordaron postergar el pago para la oportunidad en que el deudor mejore su situación patrimonial. Podría considerarse una condición. Se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado (art. 889), se faculta al acreedor a reclamar el cumplimiento de la prestación imponiendo al deudor la carga de la prueba que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, se autoriza al juez a fijar el pago en cuotas (art. 890). 
Caso de fallecimiento del deudor, art. 891 la deuda se transmite como pura y simple (el beneficio no se transmite a los herederos).
         
Sección 4° 
Beneficio de competencia. Art. 892. Es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias y hasta que mejoren su fortuna. Se mantiene la figura previsto por el art. 799; no obstante se reduce notablemente la nómina de beneficiarios (art. 893).
Sección 5 Prueba del pago (arts. 894 a 899) se mantiene valor probatorio del recibo como preponderante, sin perjuicio de su prueba por cualquier medio.
Presunciones relativas al pago. Importante art. 899.

Sección 6° Imputación del pago.
Art. 900 efectuada por el deudor y art. 901 por el acreedor.
Imputación legal (art. 902) Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa a)en primer término a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
Art. 903 Pago a cuenta de capital e intereses. Se mantiene primero la imputación a intereses y luego a capital, si no se precisa su orden. 

Sección 7°. Pago por consignación.
Se modifica el régimen anterior (previsto en los arts 756/763) instaurándose dos sistemas para efectuar el pago por consignación: uno judicial y otro extrajudicial.
El pago por consignación ya no se define por la intervención judicial, sino que se trata de un mecanismo excepcional, donde el deudor se vale del juez (judicial) o de un escribano (extrajudicial) para proceder al pago.   
Consignación judicial.    
Se reduce su procedencia a los siguientes supuestos, para ambas modalidades (art. 904)
a)      el acreedor fue constituido en mora;
b)      existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c)      el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.

Rigen los mismos requisitos del pago (art. 905)
Art. 906. Forma.
a)      si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente;
b)      si se debe una cosa indeterminada a favor del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor  a realizarla (a dicha elección).
c)      Si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga. 

Art. 907. Efectos.
a)      La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
b)      Si es defectuosa, pero el deudor subsana sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación (art. 908) 
Art. 909. Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad, sólo puede desistir con la expresa conformidad del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores. 
Consignación extrajudicial
Este régimen previsto en los arts 910 a 913, es un nuevo mecanismo, que el deudor realiza ante un escribano público, limitado a las obligaciones de dar sumas de dinero, por el cual debe depositar la suma adeudada ante el notario, a nombre y a disposición del acreedor, previo cumplimiento de los recaudos previstos en el art.910.

El acreedor, una vez notificado, posee las opciones de aceptar o rechazar según el art. 911 y en el caso de rechazo, el deudor puede disponer de la suma depositada, para consignarla judicialmente.
Art. 912. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente su importe mayor; en el recibo debe hacer reserva de su derecho, sino se considerada que el pago es liberatorio desde el día del depósito; se  le otorga un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva.
Deberá tenerse en cuenta este  término en el supuesto en que se promueva dicha acción.
IMPEDIMIENTOS: ART. 913. No es posible acceder a este procedimiento, si antes del depósito el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.

Sección 8° Pago por subrogación
El nuevo código mantiene la figura legal del pago con subrogación del anterior régimen (arts. 767 a 772) y lo regula en el art.  914: El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor y también los accesorios del crédito (art. 918)
Se admite la subrogación legal (art. 915) y convencional por acreedor (art. 916) y convencional por el deudor (art 917). 
ACLARACION: se trata de un supuesto de sustitución  personal por quien paga una deuda que no le es propia y tiene como efecto extinguir el crédito y liberar al deudor. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores y garantes personales y reales y los privilegios y el derecho de retención, si lo hay (art. 918), con los límites previstos en el art. 919. 
Subrogación parcial (art. 920) si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente  al deudor de manera proporcional.

Capítulo 5 Otros modos de extinción.
Art. 921 Compensación de las obligaciones.

Arts. 922 establece cuatro especies: legal (requisitos, art. 923 y sus efectos art. 924), convencional (sin perjuicio de la posibilidad de exclusión, según art. 929), facultativa (art, 925) o judicial.  Esta última modalidad, autoriza a cualquiera de las partes a requerir a un juez la declaración de compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen (art. 928).
Pluralidad de deudas del mismo deudor: se aplican normas inherentes a la imputación del pago (art. 926).
Art. 930 enumera las deudas no compensables.
Se mantienen más simplificados, los institutos de confusión (art. 931); novación (art. 933 a 941) introduce como requisito esencial de la novación la voluntad de novar (art. 934) que sienta un principio novedoso; el art. 941 constituye una ayuda al legislador de futuras novaciones impuestas por ley, ya que establece la aplicación supletoria de las disposiciones de esta sección cuando la novación se produce por disposición de una ley. 
Dación en pago. Se introduce esta figura, de raíz convencional, como medio extintivo de la obligación. Art. 942. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. 
Según el art. 943, se aplican las reglas según el contrato con  el que tenga mayor afinidad con el modo de la prestación propuesto por el deudor  para conseguir los efectos liberatorios que persigue; es admisible en que la dación en pago consista en la entrega de una cosa, en cuyo caso el deudor es responsable por vicios redhibitorios y evicción, lo cual no provoca renacer la obligación primitiva, salvo pacto expreso y sin perjuicio de terceros. 
Renuncia y remisión (arts. 944 a 954) mantiene la vigencia de estos institutos, como el género y la especie respectivamente, aplicándose las mismas normas para ambas  figuras (art. 951).
Imposibilidad de cumplimiento (art. 955) definida en dicho artículo y cuando se verifican los recaudos allí previstos (sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva) convierte a la imposibilidad del cumplimiento en una causal de extinción inimputable al deudor. Si fuera imputable a éste, la obligación modifica su objeto, por la de indemnización de los daños y perjuicios. 
Imposibilidad temporaria (art. 956) en la cual participan los mismos requisitos que la anterior, posee efectos extintivos en los supuestos de obligaciones cuando el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible
IMPORTANTE. El nuevo Código Civil y Comercial no regula el instituto de la transacción en este Capítulo, sino que lo incluyó metodológicamente en el Título IV. 
Contratos en Particular, dentro del Capítulo 28 (arts. 1641 a1648). 


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