Esta guía no comprende a las defensas posesorias y reales.
El art. 1887 del CCCN, introduce como nuevos derechos reales:
inc. c) la propiedad
horizontal;
inc. d) los conjuntos
inmobiliarios;
inc.e) el tiempo
compartido;
inc. f) el cementerio
privado;
inc. g) la superficie;
El art. 1896 del CCCN, prohíbe
al juez constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto
disposición legal en contrario.
El art. 1905 CCCN la sentencia de prescripción adquisitiva
debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce
la adquisición del derecho real respectivo.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la
excepción de prescripción adquisitiva, debe
ordenar, de oficio, la anotación de litis.
El art. 1920 del CCCN establece que no siendo posible el
tiempo en que comienza la mala fe, se
debe estar al día de la citación a juicio.
El art. 1968 del CCCN que regula los efectos de la
readquisición del dominio perfecto cuando se cumplió el plazo o condición
resolutoria al que estaba sujeto el dominio revocable, fija que el dueño revocable queda inmediatamente
constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto.
En materia de inmisiones inmateriales, el art. 1973 del CCCN
señala que según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su
cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la
inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular
de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de
la producción.
El art. 1988 fija en materia de condominio que el uso y goce
excluyente sobre toda la cosa por parte de un condómino no da derecho a
indemnización, sino a partir de la
oposición fehaciente sólo en beneficio
del oponente.
El art.2001 del CCCN autoriza al juez a disponer la postergación de la partición por un tiempo
adecuado a las circunstancias –que no puede exceder de 5 años- en caso de
ser la división nociva.
El art. 2002 del CCCN, permite
al juez a que autorice la partición anticipada si, pese a la existencia de
un convenio o decisión judicial que imponga la indivisión de la cosa, la
indivisión resulta nociva.
El art. 2044 del CCCN, reconoce la calidad de persona jurídica al consorcio.
El art. 2046 del CCCN, fija en el propietario la obligación de pagar expensas comunes ordinarias y
extraordinarias.
El art. 2048 del CCCN,
establece que el certificado de deuda expedido por el administrador y
aprobado por el consejo de propietarios, si existiere, es título ejecutivo para el cobro de las expensas y demás contribuciones.
Son expensas comunes ordinarias las requeridas
por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con
discapacidad, fijas o móviles, y
para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
El art. 2049 del CCCN impide
la liberación de los copropietarios de contribuir con las expensas o
contribuciones con relación a las devengadas antes de su adquisición, sea
que esta se produzca por enajenación
voluntaria o forzosa. Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o
contribuciones u oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que
ellos invoquen contra el consorcio,
excepto la compensación, sin perjuicio de su articulación por vía
correspondiente. El reglamento puede eximir
parcialmente de las contribuciones por expensas.
El art. 2050 del CCCN extiende
a los poseedores por cualquier título la obligación al pago de gastos y
contribuciones de la propiedad horizontal.
El art. 2051 del CCCN autoriza a los copropietarios a
quienes les fue denegada la realización de mejoras u otras nuevas y a la
minoría que se opuso a la que fuere autorizada, a que un juez deje sin efecto lo decidido en asamblea.
El art. 2053 del CCCN
impone al beneficiario de una
obra nueva a soportar los gastos de modificación del reglamento de propiedad
horizontal y su inscripción.
El art. 2060 del CCCN fija en 30 días a contar desde la fecha de celebración de la asamblea, el
plazo para interponer la acción de
nulidad respecto de ella.
El art. 2063 del CCCN regula la asamblea judicial ante: 1.- la omisión de convocatoria por parte
del administrador o del consejo de propietarios. 2.- la pueden pedir los propietarios que representan al 10 por ciento del total.
El juez fija una audiencia, pudiendo resolver con mayoría simple de presentes
los temas propuestos y en caso de no alcanzar la mayoría, puede resolver en forma sumarísima. El juez está autorizado a disponer medidas cautelares para regularizar la situación
del consorcio.
El art. 2066 del CCCN establece que el administrador designado en el Reglamento de propiedad horizontal cesa
con la realización de la primera
asamblea, que debe realizarse dentro de los 90 días de cumplidos los dos
años de otorgamiento del estatuto o cuando se encuentre ocupadas el 50% de las
unidades funcionales, lo que ocurra primero.
El art. 2069 del CCCN autoriza al juez a recibir denuncia del consorcio o de
cualquier afectado contra un propietario
u ocupante que incumple las prohibiciones establecidas por el Código o
reglamento de propiedad horizontal. Se debe sustanciar por la vía procesal más breve que disponga el
procedimiento la demanda para hacer cesar el incumplimiento. Si el infractor es
un ocupante no propietario puede ser
desalojado en caso de reiteración
de infracciones.
El art. 2080 del CCCN establece que el reglamento de los conjuntos inmobiliarios integra el título de
propiedad de las unidades funcionales.
El art. 2085 del CCCN autoriza a que el reglamento de
propiedad horizontal dictado en
conjuntos inmobiliarios establezca limitaciones
a la libre transmisión -pero no
impedirla-. Puede establecer un derecho
de preferencia en la adquisición a favor del consorcio o del resto de los
propietarios.
El art. 2098 del CCCN concede al certificado emanado del administrador de un tiempo compartido, la
condición de título ejecutivo para
accionar contra el usuario moroso, previa intimación por el plazo que fije el
reglamento.
El art. 2100 del CCCN señala que la relación entre el
propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido
con quien adquiere o utiliza el derecho
de uso periódico se rige por las normas
que regulan la relación de consumo.
El art. 2144 del CCCN autoriza a que el acreedor del usufructuario ejecute el derecho de usufructo,
debiendo el adquirente dar garantía
suficiente.
El art. 2148 del CCCN establece que el usufructuario debe pagar los impuestos, tasas,
contribuciones y expensas comunes que afectan directamente los bienes objeto de
usufructo.
El art. 2157 del CCCN autoriza el embargo de los frutos en caso del derecho real de uso.
El art. 2166 del CCCN regula la servidumbre forzosa,
enumerando como posibles la de tránsito, la de acueducto y la de recibir agua.
Concede acción judicial en caso de no convenirla por escritura, siendo la acción imprescriptible.
El art. 2169 CCCN señala que en ningún caso el juez puede constituir una servidumbre o
imponerla.
El art. 2186 CCCN enumera como uno de los caracteres la Accesoriedad en
materia de garantías reales
El art. 2187 CCCN
señala que se puede garantizar cualquier crédito y que debe resultar del acto
constitutivo la individualización adecuada a
través de la descripción de los sujetos,
el objeto y su causa.
El art. 2189 autoriza que la individualización del crédito
se haga con todos los elementos desde el origen o que puedan nacer
posteriormente, pero que en todos los casos el gravamen constituye el máximo de la garantía por todo concepto,
siendo quirografaria la suma que lo exceda sea por capital, intereses,
costas, multas u otros conceptos. En estos casos la garantía no puede exceder de diez años contados
desde ese acto. Cencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los
créditos nacidos durante su vigencia.
El art. 2192 del CCCN autoriza al juez a decidir
fundadamente a solicitud del titular del bien gravado y siempre que no ocasione
perjuicio al acreedor o a petición de este último la división del crédito o de los bienes afectados.
El art. 2193 del CCCN fija que la garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su
constitución, como así también los daños y costas posteriores que provoca el
icumplimiento. También que puede extenderse la garantía a créditos anteriores siempre que se los haya
determinado en el contrato.
El art. 2194 del CCCN regula la subrogación real del bien gravado con derecho real de garantía a
los bienes que los sustituyan sea por indemnización,
precio o cualquier otro concepto.
El art. 2197 del CCCN señala que si el bien fuera ejecutado
por otro acreedor ante del cumplimiento del plazo del crédito garantido con
derecho real, el acreedor puede dar por
caduco el plazo y cobrar.
El art. 2198 del CCCN fulmina de nulidad la cláusula que
permite al titular de un derecho real de garantía adquirir o disponer del bien gravado.
EL art. 2199 del CCCN impone que si la ejecución se sigue
contra un propietario no deudor, éste responde
con la cosa y hasta el máximo del gravamen.
El art. 2200 del CCCN
fija el procedimiento a seguir
contra el tercer propietario no deudor, el que se reduce a ser intimado de
pago sólo después de serlo el obligado
al pago, aunque también puede el tercero oponer excepciones. Estas
defensas pueden ser incluso personales. El
propietario no deudor puede iniciar juicio
de conocimiento posterior por las defensas inadmisibles que no haya opuesto
en el ejecutivo.
El art. 2202 del CCCN
prevé que el propietario no
deudor al que se le haya subastado la propiedad gravada con derecho real de
garantía, tiene derecho a subrogarse
en la medida en que proceda, en los derechos del acreedor ejecutante y en caso de existir otros bienes gravados
por la misma deuda, llamar a sus titulares.
El art. 2203 del CCCN prescribe que los derechos reales de garantía se extinguen por efecto de la subasta,
si sus titulares fueron citados.
El art. 2204 del CCCN autoriza la cancelación de las garantías inscriptas por parte del juez, ante el incumplimiento del acreedor en hacerlo.
El art. 2207 del CCCN permite la hipoteca de parte indivisa y autoriza su ejecución. También declara
inoponible la partición realizada por los condóminos, sin su intervención.
El
art. 2211 del CCCN autoriza las convenciones
sobre aspectos de la ejecución, reconocidas por lesyes especiales. https://drive.google.com/file/d/0B6sb9PRf0WvwTFdwVzVLU1FlRzA/view?usp=sharing
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