viernes, 13 de marzo de 2015

GUIA PARA DESPACHANTES DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN MATERIA DE DERECHOS REALES POR EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (Ley 26.994).



Esta guía no comprende a las defensas posesorias y reales.

El art. 1887 del CCCN, introduce como nuevos derechos reales:
inc. c) la propiedad horizontal;
inc. d) los conjuntos inmobiliarios;
inc.e) el tiempo compartido;
inc. f) el cementerio privado;
inc. g) la superficie;
El art. 1896 del CCCN, prohíbe al juez constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.
El art. 1905  CCCN la sentencia de prescripción adquisitiva debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva, debe ordenar, de oficio, la anotación de litis.
El art. 1920 del CCCN establece que no siendo posible el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación a juicio.
El art. 1968 del CCCN que regula los efectos de la readquisición del dominio perfecto cuando se cumplió el plazo o condición resolutoria al que estaba sujeto el dominio revocable, fija que el dueño revocable queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto.
En materia de inmisiones inmateriales, el art. 1973 del CCCN señala que según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.
El art. 1988 fija en materia de condominio que el uso y goce excluyente sobre toda la cosa por parte de un condómino no da derecho a indemnización, sino a partir de la oposición fehaciente  sólo en beneficio del oponente.
El art.2001 del CCCN autoriza al juez a disponer la postergación de la partición por un tiempo adecuado a las circunstancias –que no puede exceder de 5 años- en caso de ser la división nociva.

El art. 2002 del CCCN, permite al juez a que autorice la partición anticipada si, pese a la existencia de un convenio o decisión judicial que imponga la indivisión de la cosa, la indivisión resulta nociva.
El art. 2044 del CCCN, reconoce la calidad de persona jurídica al consorcio.
El art. 2046 del CCCN, fija en el propietario la obligación de pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias.
El art. 2048 del CCCN,  establece que el certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si existiere, es título ejecutivo para el cobro de las expensas y demás contribuciones. Son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
El art. 2049 del CCCN impide la liberación de los copropietarios de contribuir con las expensas o contribuciones con relación a las devengadas antes de su adquisición, sea que esta se produzca por enajenación voluntaria o forzosa. Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones u oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto la compensación, sin perjuicio de su articulación por vía correspondiente. El reglamento puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas.
El art. 2050 del CCCN extiende a los poseedores por cualquier título la obligación al pago de gastos y contribuciones de la propiedad horizontal.
El art. 2051 del CCCN autoriza a los copropietarios a quienes les fue denegada la realización de mejoras u otras nuevas y a la minoría que se opuso a la que fuere autorizada, a que un juez deje sin efecto lo decidido en asamblea.
El art. 2053 del CCCN  impone al beneficiario de una obra nueva a soportar los gastos de modificación del reglamento de propiedad horizontal y su inscripción.
El art. 2060 del CCCN fija en 30 días a contar desde la fecha de celebración de la asamblea, el plazo para interponer la acción de nulidad respecto de ella.
El art. 2063 del CCCN regula la asamblea judicial ante: 1.- la omisión de convocatoria por parte del administrador o del consejo de propietarios. 2.- la pueden pedir los propietarios que representan al 10 por ciento del total. El juez fija una audiencia, pudiendo resolver con mayoría simple de presentes los temas propuestos y en caso de no alcanzar la mayoría, puede resolver en forma sumarísima. El juez está autorizado a disponer medidas  cautelares para regularizar la situación del consorcio.
El art. 2066 del CCCN establece que el administrador designado en el Reglamento de propiedad horizontal cesa con la realización de la primera asamblea, que debe realizarse dentro de los 90 días de cumplidos los dos años de otorgamiento del estatuto o cuando se encuentre ocupadas el 50% de las unidades funcionales, lo que ocurra primero.
El art. 2069 del CCCN autoriza al juez a recibir denuncia del consorcio o de cualquier afectado contra un propietario u ocupante que incumple las prohibiciones establecidas por el Código o reglamento de propiedad horizontal. Se debe sustanciar por la vía procesal más breve que disponga el procedimiento la demanda para hacer cesar el incumplimiento. Si el infractor es un ocupante no propietario puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones.
El art. 2080 del CCCN establece que el reglamento de los conjuntos inmobiliarios integra el título de propiedad de las unidades funcionales.
El art. 2085 del CCCN autoriza a que el reglamento de propiedad  horizontal dictado en conjuntos inmobiliarios establezca limitaciones a la libre transmisión  -pero no impedirla-. Puede establecer un derecho de preferencia en la adquisición a favor del consorcio o del resto de los propietarios.
El art. 2098 del CCCN concede al certificado emanado del administrador de un tiempo compartido, la condición de título ejecutivo para accionar contra el usuario moroso, previa intimación por el plazo que fije el reglamento.
El art. 2100 del CCCN señala que la relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza  el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo.
El art. 2144 del CCCN autoriza a que el acreedor del usufructuario ejecute el derecho de usufructo, debiendo el adquirente dar garantía suficiente.
El art. 2148 del CCCN establece que el usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones  y expensas comunes que afectan directamente los bienes objeto de usufructo.
El art. 2157 del CCCN autoriza el embargo de los frutos en caso del derecho real de uso.
El art. 2166 del CCCN regula la servidumbre forzosa, enumerando como posibles la de tránsito, la de acueducto y la de recibir agua. Concede acción judicial en caso de no convenirla por escritura, siendo la acción imprescriptible.
El art. 2169 CCCN señala que en ningún caso el juez puede constituir una servidumbre o imponerla.
El art. 2186 CCCN enumera como uno de los caracteres la Accesoriedad en materia de garantías reales
El art. 2187  CCCN señala que se puede garantizar cualquier crédito y que debe resultar del acto constitutivo la  individualización adecuada  a través de la descripción de los sujetos, el objeto y su causa.
El art. 2189 autoriza que la individualización del crédito se haga con todos los elementos desde el origen o que puedan nacer posteriormente, pero que en todos los casos el gravamen constituye el máximo de la garantía por todo concepto, siendo quirografaria la suma que lo exceda sea por capital, intereses, costas, multas u otros conceptos. En estos casos la garantía no puede exceder de diez años contados desde ese acto. Cencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia.
El art. 2192 del CCCN autoriza al juez a decidir fundadamente a solicitud del titular del bien gravado y siempre que no ocasione perjuicio al acreedor o a petición de este último la división del crédito o de los bienes afectados.
El art. 2193 del CCCN fija que la garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los daños y costas posteriores que provoca el icumplimiento. También que puede extenderse la garantía a créditos anteriores siempre que se los haya determinado en el contrato.
El art. 2194 del CCCN regula la subrogación real del bien gravado con derecho real de garantía a los bienes que los sustituyan sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto.
El art. 2197 del CCCN señala que si el bien fuera ejecutado por otro acreedor ante del cumplimiento del plazo del crédito garantido con derecho real, el acreedor puede dar por caduco el plazo y cobrar.
El art. 2198 del CCCN fulmina de nulidad la cláusula que permite al titular de un derecho real de garantía adquirir o disponer del bien gravado.
EL art. 2199 del CCCN impone que si la ejecución se sigue contra un propietario no deudor, éste responde con la cosa y hasta el máximo del gravamen.
El art. 2200 del CCCN  fija el procedimiento a seguir contra el tercer propietario no deudor, el que se reduce a ser intimado de pago sólo después de serlo el obligado al pago, aunque también puede el tercero oponer excepciones.  Estas defensas pueden ser incluso personales. El propietario no deudor puede iniciar juicio de conocimiento posterior por las defensas inadmisibles que no haya opuesto en el ejecutivo.
El art. 2202 del CCCN  prevé que el propietario no deudor al que se le haya subastado la propiedad gravada con derecho real de garantía, tiene derecho a subrogarse en la medida en que proceda, en los derechos del acreedor ejecutante y en caso de existir otros bienes gravados por la misma deuda, llamar a sus titulares.
El art. 2203 del CCCN prescribe que los derechos reales de garantía se extinguen por efecto de la subasta, si sus titulares fueron citados.
El art. 2204 del CCCN autoriza la cancelación de las garantías inscriptas por parte del juez, ante el incumplimiento del acreedor en hacerlo.
El art. 2207 del CCCN permite la hipoteca de parte indivisa y autoriza su ejecución. También declara inoponible la partición realizada por los condóminos, sin su intervención.
El art. 2211 del CCCN autoriza las convenciones sobre aspectos de la ejecución, reconocidas por lesyes especiales


https://drive.google.com/file/d/0B6sb9PRf0WvwTFdwVzVLU1FlRzA/view?usp=sharing

No hay comentarios:

Publicar un comentario