miércoles, 7 de octubre de 2015

MIRADA DE UN JUZGADO CIVIL DEL XXVIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL. Por Mónica Barrera.


Como sabemos, los días 10, 11 y 12 del presente mes, se llevó a cabo el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal en la Provincia de Jujuy. 
Este encuentro reunió a casi mil participantes, entre personas de todo el país y del extranjero. Se desplegó en el marco de los importantes cambios jurídicos que se están produciendo, que impactarán en el proceso, y en nuestros Tribunales, como el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -lo que implica su entrada en vigencia-, y la necesaria reforma del Código Procesal.
La temática propuesta y debatida, resultó prometedora: “MODELOS DE JUSTICIA: ESTADO ACTUAL Y REFORMAS PROCESALES. NUEVOS CAMINOS”, en razón de que estamos faltos –por lo menos en el proceso civil y en el ámbito nacional-  de propuestas concretas a fin de poder brindar a la comunidad respuestas rápidas y eficientes desde los Tribunales. Resulta necesario el intercambio o la fusión de las distintas miradas a fin de analizar los modelos de justicia, su estado actual y así acercarnos a la superación de problemas que atraviesan cotidianamente a todos los operadores jurídicos. 
En este ámbito, se suscitaron interesantes debates en cada una de las comisiones de trabajo, las que abarcaron al derecho procesal: civil y comercial, constitucional y familia, entre otros.
Trataremos de hacer un breve resumen de lo tratado en las distintas comisiones, desde la mirada de un juzgado civil, como adelantáramos.

CONSITUCIONALIZACION DE LOS PROCESOS, Y SU INCIDENCIA NORMATIVA.
Se habló del derecho privado constitucionalizado –ahora con mayor énfasis desde la sanción del CCyCN, para resaltar la fuerte influencia que ejerce la Constitución, las reglas supranacionales –Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás tratados relacionados con derechos fundamentales-  y la interpretación judicial proactiva, en la operatividad directa de los derechos que se tutelan; todo lo cual contribuye a componer el sistema jurídico.  
Al decir del profesor Roberto Omar Berizonce (1),  la concepción de la jurisdicción y la misión de los jueces, ya no se agota en la clásica labor de decir el derecho frente al litigio o conflicto, sino que se transmuta para asumir el papel preponderante de identificar y dar valor a los consensos básicos de la sociedad que expresa la Constitución; y, a partir de ello, ejercer aún novedosas actividades programáticas, en colaboración con los poderes políticos.

El impacto más trascendente y frontal, como lo dijeran en esa comisión, que ha operado la “constitucionalización” en el terreno procesal ha sido, sin duda, la consagración del derecho fundamental de la tutela judicial eficiente y el afianzamiento de la justicia civil como manifestación de una de las funciones públicas del Estado democrático de derecho, con su correlato del aseguramiento de las garantías fundamentales del proceso y su efectividad en concreto.

DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL:
Implementación de nuevos sistemas de resolución de conflictos:

Partiendo de la base que el juicio no es ni la única, ni la mejor, ni tan siquiera la primera alternativa para resolver conflictos, se sostuvo que lo esencial es saber qué hacer concretamente para delimitar y depurar el conflicto. Se evidenció, que lo dicho no se logra solo en la letra de una ley, sino que requiere de la implementación de mecanismos adecuados que mejoren la formación de los abogados, sea para habilitarlos a una adecuada administración de los conflictos desde el punto de vista de la negociación, o a través de las distintas figuras que ella pueda concebir (neutral listener, summary jury trial, prívate trial, arbitraje. etc.).
A su vez, se formula la necesidad de la delimitación y depuración temprana del conflicto. Es decir, no se puede resolver adecuadamente una controversia, ni por vía de decisión de tercero imparcial, ni por acuerdo de partes, si no se sabe cuál es su consistencia básica: por un lado, versiones fácticas concurrentes o discrepantes; por otro, aval o no de pruebas para cada versión.

A fin de que resulten adecuadas, tanto la heterocomposición como la autocomposición es forzoso recortar esa parte de la realidad configurada por el conflicto de intereses, hay que saber de qué se trata. Antes del juicio, resulta atinado preguntarse ¿de qué se trata el conflicto?
Este dialogo, sería  una Fase pre-procesal para delimitar y depurarlo:  qué se quiere (pretensiones, defensas), determinar cuáles son los relatos de las partes; si hubiera discrepancia entre los narraciones, adicionalmente establecer de qué fuentes de prueba en poder de cada parte podría extraerse respaldo para cada relato; eventualmente podría producirse cierta prueba tempranamente; e incluso  sentar cuál es la calificación o sentido jurídico que cada parte atribuye a su relato y al de su adversaria. Como consecuencia del diálogo pre-procesal, se producirá la prueba relevante o preponderante para esclarecer circunstancias fácticas controvertidas y conducentes que se consideren cruciales para tomar luego las partes la decisión (prueba temprana) de acordar una solución o de ir a juicio. 
Así, sobre bases más firmes un acuerdo más justo, facilitaría consensuar complementariamente sobre aspectos formales y provocaría la descongestión del posterior proceso judicial.   

Jurisdicción preventiva:

Se analizó función preventiva en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y su impacto en la legislación procesal.

Se sostuvo, que el principio de no dañar al prójimo (alterum non laedere), no constriñe solamente al autor del daño a indemnizar el detrimento ya irrogado (intervención ex post), sino que también compele a la sociedad toda a evitar el daño, es decir su prevención.

Las normas sobre la acción preventiva incorporadas en este nuevo cuerpo legal (arts. 1710/1713 del C.C.y C.N) abrieron el debate de cómo se incorporará este instituto a  los ordenamientos procesales locales y cuál será la vía procesal adecuada, ya que no existe regulación legislativa expresa. El Dr. Peirano propició la creación de una nueva figura procesal para esta nueva acción autónoma (2) .

Para zanjar esta carencia legislativa, se hizo mención también, a hacer uso de las facultades ordenatorias e instructorias dispuestas en los arts. 34 y 36 del Código Procesal, resaltando la función jurisdiccional y el rol activo de los jueces. 

También se mencionaron algunas herramientas procesales diseñadas para dar cabida a la tutela preventiva, como la pretensión meramente declarativa, medidas cautelares, amparo preventivo medidas autosatifactivas, y el mandato preventivo. 


Tutela de usuarios y consumidores.

Se afirmó la necesidad de una reforma integral de la justicia civil y de la justicia colectiva, donde se debate el mayor caudal de procesos donde los sujetos intervinientes son usuarios y consumidores. 

También, se dijo que, para elaborar cualquier reforma de la justicia, es necesaria la previsión de mecanismos para abordar la litigiosidad plural -que se desata en toda sociedad moderna frente a conflictos de escala masiva-.

Se propuso una reforma integral, teniendo en cuenta la aplicación efectiva de la garantía del debido proceso en su faceta actual.

También, se puso énfasis, que uno de los principales aspectos a resolver en una reforma general del sistema de justicia colectiva, es la previsión y precisión de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones.  

JURISDICCION PROTECCTORIA: 

Se habló de la efectividad de la justicia de familia, y de los procesos donde los sujetos involucrados se encuentran dentro de alguna de las categorías de los llamadas personas “vulnerables”, teniendo en cuenta la exigencia de que la tutela jurisdiccional debe hacer operativo el derecho de fondo y permitir  el dictado de sentencias que resuelvan con justicia el conflicto, en el menor tiempo posible y asegurando su cumplimiento. 

Se indicó -como se dijera en otras comisiones-  que el CCCN ha consagrado el activismo judicial a lo largo de todo su articulado poniendo en cabeza del juez el deber de asegurar la tutela efectiva de los derechos o, lo que es igual, la efectiva operatividad del derecho sustancial, integrado por la Constitución, los Tratados y las normas infra-constitucionales. Tal activismo judicial se ha acentuado en las disposiciones relativas a los procesos de familia y de sujetos en situación de vulnerabilidad, lo que responde al interés público comprometido en la materia (3). 

De ello deriva principalmente la jurisdicción protectora o de “acompañamiento”, diversa de la tradicional jurisdicción dirimente, para la tutela de los derechos y situaciones más sensibles y, por ello, diferenciadas.

En síntesis, se proclamó que abordar el estudio de las formas necesarias para su efectividad implica un análisis no sólo de las normas procesales adecuadas a ese fin, sino también del rol que corresponde al órgano judicial en cumplimiento del deber que se le impone de asegurar la tutela efectiva.

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: 
Crisis del control de constitucionalidad: 

Nogueira Alcalá  sintetiza  explicando que: “el control de convencionalidad es un control jurisdiccional desarrollado siempre por tribunales –y órganos vinculados a la administración de justicia-, ejercido en forma concentrada por la Corte IDH en el sistema interamericano como jurisdicción internacional vinculante para los Estados Partes, como por las jurisdicciones nacionales, quienes al efecto, son jueces descentralizados del sistema interamericano, además de jueces nacionales, en la protección de los estándares de cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos en el ámbito interno, no aplicando las normas de Derecho Interno contradictorias o que confronten la CADH, utilizando para ello los principios de progresividad y favor persona”.

Como se expusiera en dicha comisión, esto ha impactado en el rol jurisdiccional reconocido a los magistrados domésticos, a través de una doble perspectiva. Por un lado, como se ha señalado, el juez, como parte del aparato gubernativo, debe contribuir con la instrumentación de los derechos convencionales en virtud de los compromisos internacionales, lo cual le demanda la asunción de un rol protector en las causas pertinentes, conforme al mandato del Pacto (4).

Por esto, el  magistrado debe actuar como juez convencional, debe formular su accionar en combinación con la normativa internacional, tomando como referencia a la jurisprudencia del Tribunal supranacional, lo cual también involucra la adscripción a patrones o modelos de decisiones que expanden su tradicional marco en miras a una efectiva y real recomposición del derecho convencional quebrantado. 

Por otro lado, Víctor Trionfetti, en su ponencia general propuso la necesidad de establecer un control de constitucionalidad concentrado, internormativa (objetivo) y con efectos generales. Afirma, que esto  sólo parece posible por medio de una reforma constitucional. Esta posibilidad, sostiene,  abriría un abanico de generosas alternativas que comprenden desde el control preventivo o sucesivo, la existencia de un tribunal constitucional o un consejo constitucional (5). 

Procesos colectivos y políticas públicas.

José M. Salgado (6)  expuso,  que uno de los ejes más extendidos acerca del papel político del Poder Judicial es el grado de intervención o protagonismo de los tribunales en la adopción de las decisiones políticas de una comunidad. 

Se sostuvo que debe considerarse a la hora de pensar un litigio colectivo para los conflictos de política pública, la necesidad de escuchar las voces de todos los sectores involucrados en el conflicto, es decir el debate plural con control social y transparencia. También apunto que lo referido solo se logrará mediante el control de la representación adecuada, eje por el cual se estructura el debate en el marco de los procesos colectivos, y que parece ser el mejor catalizador de los reclamos grupales, comunitarios, sectoriales e, incluso, gremiales que confluyen en cuestiones de política pública.
Se hizo hincapié -igualmente y como en otras comisiones-, en la necesidad de la sanción de una ley de procesos colectivos.

Se marcó también, la importancia del cambio del rol del juez en estos procesos, alejándose del tradicionalmente adoptado en los procesos bilaterales, sean individuales o litisconsorciales.  El juez pasa a ser un conductor del proceso pues debe gestionar los elementos necesarios para poder llegar a una decisión motivada, que pueda ser aceptada aun cuando se esté en desacuerdo con su resultado. 

 La propia esencia de la discusión plural, que legitima este mecanismo, impone alejarlo de esquemas que limiten sus posibilidades, sin violar ningún principio constitucional, adaptándolo al sistema y respetando las garantías del debido proceso.

También se propuso la sustracción de la exclusividad de los procesos colectivos de política pública del seno de la C.S.J.N.

REFORMAS AL PROCESO CIVIL:
Se  sostuvo  que la estructura básica del derecho procesal es inconsistente para dar respuesta a los nuevos requerimientos, algunos de los cuales, exceden la problemática de las formas (7).

En suma, la conclusión es que el proceso -como hoy lo conocemos (y también los demás latinoamericanos)-  no atiende la dimensión actual del conflicto entre partes. Es cierto que la controversia nace y se desarrolla como una cuestión entre derechos subjetivos que colisionan, y que el modelo se restringe a las alegaciones y pruebas que los litigantes proponen; de suyo, la sentencia es un derecho nuevo, de contenido individual y sin trascendencia para otros; pero este molde no se puede llevar, sin más, a procesos colectivos, a acciones e grupo, entre otras manifestaciones de afectaciones múltiples que coinciden en el detrimento que se padece.

Se aseveró, la necesidad de lograr un servicio de justicia más moderno y eficiente, como la adaptación de los procesos judiciales a la sociedad de la información, comunicaciones y redes, haciendo necesaria la implementación del uso de nuevas tecnologías de la información y telecomunicaciones, tanto en la gestión como en la reformulación de las estructuras procesales y en la resolución de los conflictos, para obtener así un servicio de justicia informatizado (8)  y eficaz.

Se señaló que es imprescindible una visión integral de la transformación de la justicia civil, es decir una reforma sistémica enfocándolo como un proceso de intervención o gestión pública.  Se necesitan principios procesales que dispongan de mecanismos para su efectivización, y tener muy presente el factor tiempo en la duración de los procesos. 

Se mencionó la necesidad  de que existan pocas estructuras procesales, cambiar el paradigma, la inmediación como método de trabajo y el proceso monitoreo como instrumento clave complementario (9).

ALGUNAS CONCLUSIONES:

- Ante el fracaso del actual modelo de justicia –el que padecemos todos los días desde las unidades judiciales-, es necesaria una profunda reforma procesal, es decir cambiar el paradigma, por medio de un tratamiento sistémico y multidisciplinario. Una justicia eficiente –gestión judicial, modernización de la oficina,  de los sistemas informáticos, y capacitación adecuada de los operadores judiciales-  para la gente.
-Se propicia, la creación de una Etapa Preparatoria del Proceso - sin perjuicio de los medios alternativos de solución de conflictos  ya  conocidos-, para delimitar y depurar el conflicto. Es decir  desjudicializar el proceso o parte de él. Se sugirió una face prejudicial, que  será una etapa de diálogo entre las partes  para averiguar qué se quiere (pretensiones, defensas), determinar cuáles son los relatos  de las partes;  y si hubiera discrepancia entre los relatos,  adicionalmente establecer de qué fuentes de prueba en poder de cada parte podría extraerse respaldo para cada relato;  eventualmente podría producirse cierta prueba tempranamente. Como consecuencia del diálogo pre-procesal, se producirá la prueba relevante o preponderante  para esclarecer circunstancias fácticas controvertidas y conducentes que se consideren cruciales para tomar luego las partes la decisión de acordar una solución o de ir a juicio.  Creemos que una buena etapa preparatoria del juicio, sea extrajudicial o judicial,   sería fundamental a fin de evitar el conflicto o simplificarlo descongestionando el cúmulo de procesos y la complejidad de estos.  
-Es necesaria  la urgente  sanción de una ley de procesos colectivos, ya que el esquema actual  no es aplicable a los nuevos conflictos.
- El impacto más trascendente que ha operado la “constitucionalización” en el terreno procesal ha sido, sin duda, la consagración del derecho fundamental de la tutela judicial eficiente y el afianzamiento de la justicia civil como manifestación de una de las funciones públicas del Estado democrático de derecho, con su correlato del aseguramiento de las garantías fundamentales del proceso y su efectividad en concreto. De ello deriva, la jurisdicción protectora o de “acompañamiento”, diversa de la tradicional jurisdicción dirimente, para la tutela de los derechos y situaciones más sensibles y, por ello, diferenciada –cuestiones de familia y sujetos vulnerables, entre otros-.

- Por  último,  afirmamos que ha a cambiado la concepción de la jurisdicción,  la misión de los jueces, ya no se agota en la clásica labor de decir el derecho frente al litigio o conflicto, sino que debe  asumir el papel preponderante de identificar y dar valor a los consensos básicos de la sociedad.

[1] BERIZONCE, Roberto.  XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal “Modelos de Justicia: Estado Actual y Reformas Procesales”, Libro se ponencias. LA “CONSTITUCIONALIZACIÓN” DEL PROCESO Y SU INFLUENCIA NORMATIVA. Editorial Rubinzal Culzoni.

2 Conf. PEYRANO, Jorge. Ob. cit., PONENCIA GENERAL: LA JURISDICCION PREVENTIVA.

3 En este sentido: DE LOS SANTOS, Mabel.  Ob. cit., Comisión 4: Jurisdicción protectoria Ponencia General: “Las formas y la efectividad de la justicia de familia”.

4 En esta línea, SAGÜÉS, María Sofía, ob.cit., Control constitucionalidad y control de convencionalidad. ¿crisis o retroalimentación?

5  TRIONFETTI, Víctor, ob.cit. Comisión 3: Derecho Procesal Constitucional Tema: “Crisis del control de constitucionalidad”, PONENCIA GENERAL, La función jurisdiccional y sus acantilados: el veto judicial.

6 Conf.  SALGADO, José María, Ob. cit., Comisión 3: Derecho procesal constitucional. Ponencia General: Procesos colectivos y políticas públicas. Estándares para el proceso colectivo de política pública. Un sistema en construcción.

6 GOZAÍNI, Osvaldo, ob.cit., Reformas en los códigos procesales en lo civil y comercial.

7 PAGES LLOVERAS, Roberto, ob.cit., Políticas de informatización. Acceso.  Gestión y cooperación judicial.

8 En concordancia, PEREIRA CAMPOS, Santiago, ob. Cit., Desafíos de la reforma a la justicia civil; Mario Kamike, en su exposición, y JOAN PICO I., Junoy, Las reformas procesales civiles y su contextualización. .    

En concordancia, PEREIRA CAMPOS, Santiago, ob. Cit., Desafíos de la reforma a la justicia civil; Mario Kamike, en su exposición, y JOAN PICO I., Junoy, Las reformas procesales civiles y su contextualización.

https://drive.google.com/file/d/0B6sb9PRf0WvwZm8tNTN4ZS1PQ2c/view?usp=sharing

lunes, 7 de septiembre de 2015

Selección de doctrina y jurisprudencia.Eficacia temporal de la ley.

Artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Eficacia temporal de la ley. Publicada por la Biblioteca Jurídica Central “Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield”. Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

https://drive.google.com/file/d/0B6sb9PRf0WvwNU5YMHZ6alhMNk0/view?usp=sharing

martes, 1 de septiembre de 2015

Nuevas locuciones contestes con el CCCN sugeridas por el Superior Tribunal de Córdoba respecto de las personas que padecen capacidades disminuidas y enfermedades mentales.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO MIL
TRESCIENTOS UNO. - SERIE "A"-. En la ciudad de Córdoba, a diecinueve días del mes de
agosto de dos mil quince, con la Presidencia de su Titular Dr. Domingo Juan SESIN, se reunieron
para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Aída Lucía Teresa
TARDITTI, Carlos Francisco GARCIA ALLOCCO y María Marta CACERES DE BOLLATI con
la asistencia de la Señora Directora General del Área de Administración, a cargo de la
Administración General, Cra. Beatriz María ROLAND de MUÑOZ y ACORDARON: VISTO: Que
el Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con la Ley nacional de Salud Mental Nº
26.657, ha receptado un nuevo paradigma en lo referido al tratamiento de las personas que padecen
capacidades disminuidas y enfermedades mentales; a la luz de lo establecido por la Convención de
los Derechos de las Personas con Discapacidad con rango constitucional a partir de la Ley Nº
27.044. Y CONSIDERANDO: 1. Que la Ley provincial Nº 9848, Régimen de la Protección de la
Salud Mental, comparte idénticos postulados que su par nacional y que las normas convencionales,
en orden a la efectiva defensa de los derechos humanos de quienes se encuentran en tales
situaciones de vulnerabilidad. Lo mismo ocurre con el Código Civil y Comercial, Ley n° 26.994. 2.
Que en pos de tales objetivos, se torna menester efectuar las adaptaciones e instrumentaciones
adecuadas, desde una perspectiva flexible, para garantizar su cumplimiento desde el plano
constitucional y convencional. 3. A la luz de tal mirada se observa que cierta terminología aún
utilizada por nuestras costumbres, códigos de forma y acuerdos, no resulta compatible con la nueva
perspectiva, siendo menester recomponer el lenguaje y las prácticas en el marco del sistema de
derechos. En mérito de ello como primera medida urge cambiar algunas locuciones a fin que sean
contestes con la perspectiva de derechos humanos de quienes atraviesan estas situaciones. Por tanto,
deben reemplazarse términos tales como “insano, demente, enfermo mental e incapaz”- o similares por aquellos que respondan al fin tuitivo que tales procedimientos conllevan, llamando a cada
persona por su nombre o, en su defecto, refiriéndose a ella como persona usuaria de los servicios de
salud mental; persona con discapacidad psicosocial; persona con padecimiento mental
(denominación que utiliza la ley 26.657); persona con uso problemático de drogas. Tampoco cabe
aludir a las personas reduciéndolas a un diagnóstico, cuando se trata de su capacidad. 2 Primera
Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCVIII - Nº 164 CÓRDOBA, 28 de Agosto de
2015 VIENE DE TAPA Ello puesto que las personas a las que se les ha restringido la capacidad
cuentan con un plus de padecimiento a causa de estas “marcas” y el uso de la terminología
inadecuada. 4. Con idéntica clave de derechos humanos y conforme a lo previsto por el Código
Civil y Comercial -a los fines de fortalecer las salvaguardas de quienes son sujetos de protección a
través de los procesos encaminados a determinar la capacidad de las personas en los términos del
artículo 32 y siguientes del Código Civil y Comercial resulta imperativo la implementación de
audiencias personales del juez con las persona de que se trate y la participación activa del
Ministerio Público y del equipo interdisciplinario en la causa (arts. 31 y siguientes del Código Civil
y Comercial de la Nación; Principio 1, Punto 6 y 7, 4, 9, 11, 12, 12, 16, 18 y 22 de los Principios
para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental,
arts. 13, 45 a 50 de la Ley n° 9848). 5. Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 166, corr. y cc. de la Constitución provincial, y artículo 12 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (n° 8435); es atributo de este Tribunal Superior, en su condición de principal
responsable y garante de esta función estatal, disponer las medidas que a su entender, resulten
convenientes para asegurar que el servicio de justicia, en el aspecto abordado por las citadas leyes,
se preste de manera regular y eficiente. SE RESUELVE: Artículo 1º.- DISPONER las reglas
iniciales de actuación conforme las prescripciones recogidas por el Código Civil y Comercial en los
artículos 31 y siguientes; Principios 1, 4 y 18 para la Protección de los Enfermos Mentales y el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental adoptados por la Leyes n° 26.657 y n° 9848; y la
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 2º. INVITAR a los jueces,
asesores y funcionarios judiciales a que implementen las demás medidas que estimen conducentes
en tal sentido; así como a promover espacios de intercambio sobre la temática que estimen
pertinentes, conforme los considerandos precedentes. Artículo 3º. DESE la más amplia difusión.
Publíquese en la página web, comuníquese al Ministerio de Salud de la Provincia, a la Secretaría de
Derechos Humanos de la Provincia, a los Juzgados y Asesorías del Fuero Civil y Comercial, a la
Oficina de Derechos Humanos, a la Dirección de Servicios Judiciales y a la Fiscalía General de la
Provincia, y dese la más amplia difusión. Con lo que terminó el acto que previa lectura y
ratificación de su contenido, firman el Señor Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia de
la Señora Directora General del Área de Administración a cargo de la Administración General, Cra.
Beatriz María ROLAND de MUÑOZ.- DR. DOMINGO JUAN SESIN PRESIDENTE DRA.
AIDA L. TARDITTI VOCAL DR. CARLOS F. GARCÍA ALLOCCO VOCAL DRA. MARIA
MARTA CACERES DE BOLLATI VOCAL CRA. BEATRIZ M. ROLAND DE MUÑOZ
DIRECTORA GENERAL AREA DE ADMINISTRACION A/C ADMINISTRACION GENERAL

Nuevas locuciones contestes con el CCCN sugeridas por el Superior Tribunal de Córdoba respecto de las personas que padecen capacidades disminuidas y enfermedades mentales.



jueves, 27 de agosto de 2015

Glosario del Código Civil y Comercial de la Nación

Título preliminar
  • Interpretación. Se le otorga alcance a este concepto indicando que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Se plantea el régimen de dialogo de fuentes.
  • Deber de resolver.  Obligación de decidir de manera razonable y fundada.
  • Abuso del derecho. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
  • Derechos individuales. Son los derechos en los que cada interés tiene un titular individualizado.
  • Derechos de incidencia colectiva. Son los derechos en los que puede existir  una legitimación difusa en cabeza de uno de los sujetos que integra el grupo (interés difuso), o de una asociación que tiene representatividad en el tema (interés colectivo), o del Estado (interés público), pero el bien jurídico protegido  es colectivo.
  • Derechos sobre el cuerpo humano. Categoría de objeto de derechos que no tiene un valor económico sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social.
  • Derechos de las comunidades indígenas.
Libro I – Parte General
Título I - Persona humana
  • Persona humana: en reemplazo de “persona física”.
  • Capacidad de derecho. Aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos de la que goza toda persona humana.
  • Capacidad de ejercicio. Es la aptitud que la persona humana para ejercer por sí misma los derechos de los que fuera titular.
  • Incapaz de ejercicio. Persona humana que no puede ejercer por sí misma los derechos de los que fuera titular.
  • Niño y niña  o persona menor de edad: se destaca la calidad de persona en reemplazo de “menor de edad”, se suprime la clasificación de impúberes y se desdobla el género de niño en niña/niño.
  • Persona adolescente. Persona menor de edad que cumplió trece años.
  • Capacidad restringida. Categoría jurídica intermedia que rompe el binomio capacidad-incapacidad. Brinda soluciones y evita los efectos gravosos y desproporcionados de la incapacitación.
  • Apoyo. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
  • Sistemas de apoyo. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. Antes se lo llamaba curador.
  • Derechos y actos personalísimos.
  • Inviolabilidad de la persona humana. Noción vinculada al concepto de dignidad.
  • Actos peligrosos.
  • Consentimiento informado. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a diagnóstico d enfermedad, estado de salud, riesgos y beneficios de la terapia, etc.
  • Cuidados paliativos integrales.
  • Directivas médicas anticipadas. También denominadas testamentos de salud. Es la posibilidad de anticipar las directivas respecto a cual sea su voluntad en orden al tratamiento de salud en caso de enfermarse o conferir mandato en caso de incapacitarse.
  • Exequias. Es el derecho de toda persona de disponer libremente de su cadáver.
  • Prenombre. Se denomina así el anterior llamado nombre.
  • Tutela dativa. Es la designación por parte del juez de un tutor o tutores ante la ausencia, rechazo o imposibilidad de los encargados del ejercicio de la responsabilidad.
  • Centro de vida.        
Titulo II – Persona Jurídica
Personalidad diferenciada.
Asociaciones civiles
  • Interés general. Se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
Fundaciones
  • Deber de información. Es la obligación de las fundaciones en suministrar toda la información que las autoridades de control le requieran.
Título III – Bienes
  • Aguas de los particulares. Es el agua que surge de los terrenos de los particulares siempre que no formen cauce natural.
  • Vivienda. Jurídicamente  se lo considera como el espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad y en el plano moral se lo ha llamado el santuario de la vida privada.
Título IV – hechos y actos jurídicos
  • Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
  • Error de cálculo. Se trata de una discordancia superable con solo asentar la corrección que corresponda. 
  • Error en la declaración. Es una falsa representación por la cual la parte atribuye a la declaración o comportamiento propios un significado distinto al que la tiene objetivamente.
  • Acción y omisión dolosa. Se refiere en este supuesto al dolo como vicio de la voluntad. Consiste en realizar una maniobra engañosa o incurrir en una omisión o reticencia que produzca el mismo efecto.
  • Fuerza e intimidación. Son causas que atentan contra la libertad, como elemento interno del acto voluntario.
  • Objeto del acto jurídico. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
  • Causa del acto jurídico. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
  • Discapacidad auditiva. Antes llamada sordomudez.
  • Ineficacia de los actos jurídicos.
  • Conversión del acto nulo.
  • Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
  • Nulidad total o parcial. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
  • Confirmación. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
Libro II – Relaciones de familia

Libro III – Obligaciones
  • Deber moral: en lugar de las antes denominadas “obligaciones naturales".
Libro III – Contratos
  • Contrato. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
  • Libertad de contratación.  Antes llamada autonomía de la voluntad.
  • Contratos nominados e innominados. Antes llamados típicos y atípicos
  • Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones del CCCN y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y del CCCN; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias del CCCN.
  • Invitación a ofertar. Oferta dirigida a personas indeterminadas.
  • Contratos preliminares. Constituyen una categoría general comprensiva de las promesas de contratos y del contrato de opción.
  • Pacto de preferencia. Es aquel que permite al titular de derecho a ser elegido para la celebración de un contrato futuro en caso de que el titular del bien decide disponer de él.
  • Contratos sujetos a conformidad. Son contrastos de eficacia limitada hasta tanto la autorización/conformidad sea emitida.
  • Prueba. Razonable convicción
  • Promitente
  • Obligación de saneamiento.
  • Contratos conexos. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación.
Titulo III – Contratos de consumo
  • Relación de consumo
  • Consumo sustentable
  • Personas expuestas
  • Trato digno
  • Información y publicidad
  • Modalidades especiales
  • Cláusulas abusivas
Titulo IV –
  • Compraventa por junto
  • Donaciones remuneratorias
  • Dominio fiduciario
  • Readquisición de dominio
  • Responsabilidad colectiva anónima
  • Responsabilidad de la persona jurídica
Libro III –Responsabilidad civil-
  • Responsabilidad civil: se adoptó la terminología tradicional, aún cuando un sector de la doctrina propiciaba el uso de la denominación “Derecho de Daños”.
  • Damnificado: en reemplazo de término “víctima”.
  • Hecho del damnificado: siguiendo a un sector de la doctrina se adopta la noción de “hecho del damnificado” en lugar de la “culpa del damnificado”, no requiriendo imputabilidad.
  • Hecho del tercero: en reemplazo de “culpa del tercero”.
  • Caso fortuito = fuerza mayor: se establece expresamente que son utilizados como sinónimos.
  • Pérdida de la chance: como novedad, el CCCN lo incorpora y lo denomina en idioma nacional, mientras que un sector de la doctrina lo nombraba tradicionalmente en el idioma de origen (francés).
  • Consecuencias no patrimoniales: el tradicionalmente conocido como “daño moral” queda comprendido dentro de la denominación más abarcativa de “consecuencias no patrimoniales”.
  • Reparación plena: se adopta el principio de “reparación plena” en lugar de “reparación integral”, siguiendo a la doctrina moderna.
Libro IV –Derechos Reales-
  • Relaciones de poder. Así agrupa el CCCN a las relaciones reales que integran la posesión, la tenencia y los servidores de la posesión.
  • Construcción, siembra y plantación. Estos supuestos de adquisición de dominio se agrupaban bajo el nombre de Edificación y Plantación.
  • Limites al dominio.  Así se las conoce a las condiciones en que el derecho de propiedad debía ser ejercido, otrora conceptualizadas como “Restricciones y límites al dominio”.
  • Inmisiones. Así agrupa el CCCN a las “Inmisiones inmateriales”
  • Condominio sobre accesorios indispensables, antes llamado dentro del Título VIII apenas “de la indivisión forzosa”
  • Muro, cerco o foso.
                        a) Lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante
                        b) Encaballado: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de  modo que el filo coincide con el límite separativo
                        c) Contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo.
                        d) Medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes.
                        e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes.
                        f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo
                        g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento
                        h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie.
  • Unidad Funcional, es la reunión en un todo indivisible de cosas y partes comunes con cosas y partes propias.
  • Cosas y partes comunes: Ahora se clasifican en cosas y partes necesariamente comunes y cosas  y partes comunes no indispensables.
  • Mejora u obra nueva. Aquello que conocíamos como Obras nuevas o Innovaciones, ahora queda alcanzado por el término “Mejora u obra nueva”
  • Reglamento de propiedad horizontal.  De esta manera ya no es más “Reglamento de copropiedad y administración”
  • Consejo de Propietarios. Nueva figura en la Propiedad Horizontal con facultades para convocar asambleas, controlar aspectos económicos y financieros del consorcio, etc.
Libro VI – Sucesiones
  • Sucesión intestada: en lugar del latinismo “ab intestato”.
  • Investidura de calidad de heredero: antes llamada posesión de herencia.
  • Inhabilidad para suceder: antes denominada como “indignidad”.

APORTE PAULA IMBROGNO
Actividad económica organizada (art. 320): ex comerciante/empresa
Derecho de comunicación (art. 555y sgtes): Régimen de visitas
Responsabilidad parental (arts.638); Patria potestad
Libertad de contratación (art. 958) de negociación (art. 990): Autonomía de la libertad
Tratativas contractuales (art.990):
Nominado e innominado (art.970): típico y atípico
Sujeto a conformidad (art.999): ex ad referéndum
Cuenta corriente mercantil: cuenta corriente
Locación habitacional (art.1196): Locación de vivienda
Pacto comisorio: cláusula resolutiva.