jueves, 18 de junio de 2015

ORALIDAD FILMADA: Instructivo de audiencias testimoniales filmadas (aplicable también a confesionales y audiencias de peritos).




OBJETIVO DEL SISTEMA: Grabar las audiencias persigue dos objetivos: Facilitar al Juez y al letrado la posibilidad de volver a ver al testigo cuando lo deseen sin estar sujetos a apreciaciones que quedaron plasmadas en el papel cuando quien tomó la audiencia transcribió los dichos del testigo. De este modo se logran ver la cara del testigo y sus gestos permitiendo que no se pierda ningún elemento útil a la hora de valorar la prueba testimonial y su eficacia probatoria.

Por otro lado, permite ganar tiempo al momento de la audiencia puesto que no se transcriben los dichos de los testigos, ni tampoco las preguntas que se hubieren formulado a viva voz. Así, no sólo se consigue un testimonio “puro” del testigo en el momento que uno quiera sino que también el Juzgado gana un empleado más al que se le pueden asignar otras tareas. Este mecanismo se acerca más al cumplimiento del principio de inmediación, desalienta que se generen incidencias en el curso de la audiencia, facilita la espontaneidad, capta el lenguaje no verbal y es un paso intermedio hacia los procesos orales civiles.-

PROCEDIMIENTO:

1.- Dentro del escritorio de la PC hacer click en el ícono llamado MICROSOFT LIFE CAM.

 

 

 

 

 

 

 

 

 
Al hacer doble click en el icono se abrirá el programa. La pantalla que aparecerá es la siguiente:

 

 

 

 

 

 

En el programa podemos ver tres botones que nos dan las distintas opciones que ofrece el programa. TOMAR UNA FOTO, GRABAR AUDIO o GRABAR VIDEO. En este caso, hay que seleccionar el botón de “GRABAR VIDEO (redondeada en rojo más arriba)”. Al seleccionar esta opción, debajo de la imagen aparecerá la leyenda “Capturando video” como se puede ver en la imagen que sigue.

 

 

 

 

 

 

 

Desde que aparece la leyenda hasta que se vuelva a hacer click el sistema estará filmando. Una vez culminada la grabación, automáticamente se enviará el archivo a una carpeta llamada ARCHIVOS LIFECAM.

ANTES DE EMPEZAR A FILMAR, deberá chequearse:

1) que los abogados, partes o testigos hayan apagado sus celulares;

2) que la cámara esté en foco y que apunte hacia el testigo y las partes en un plano amplio;

3) Hacerle saber al testigo que no podrá darse vuelta para mirar a las partes o letrados y que deberá mirar hacia el frente hacia el audiencista.-

Comenzado el acto, se procede de igual modo que en el sistema de audiencias testimoniales por escrito. Se menciona en voz alta:

1.     Fecha y hora.

2.     Expediente y nro.

3.     Juramento de promesa de decir la verdad

“Se le hace saber que en caso de retacear o faltar a la verdad, el Código Penal prevé una pena de un 1 a cuatro años de prisión”

4.     Generales de la ley que son las siguientes:

Art.444 Cód. Procesal:

 
Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado;

3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

4) Si es amigo íntimo o enemigo;

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

 

5.     Se realiza el interrogatorio acompañado por escrito (en caso de existir). Como consejo que siempre ha sido útil a la hora de facilitar el desarrollo de la audiencia se suele preguntar al testigo si conoce el motivo por el cual fue citado a comparecer al Juzgado. En la gran mayoría de los casos el testigo manifiesta que sí y procede a contar lo sucedido para que luego quien lleva adelante la audiencia pueda hacer las preguntas que entiende sirvan para el expediente.

      Nuestro criterio es que el testigo, así como la totalidad de la prueba pertenece al Juzgado no a las partes, por lo que preguntamos de oficio, y una vez contestadas las preguntas, le permitimos a las partes que formulen sus preguntas y repreguntas.-

      De este modo se evitan preguntas indicativas de los letrados y se trata de eludir la preparación previa que pudo haber tenido el testigo. Además, se evitan dilaciones innecesarias, oposiciones, incidencias y etc. En la medida de lo posible, leer el expediente antes de la audiencia.-

 

6.     En caso de que se planteen oposiciones, se le solicita al testigo que abandone la sala y se le pide que se abstenga de responder. Una vez que el testigo se retiró, se sustancia el planteo. Si entre las partes no arreglan, es decir, si no se reformula la pregunta, hay que trasladar la incidencia al juez para que la resuelva. Nunca DEJAR DE GRABAR.
 
OJO: Incidencias que pueden plantearse:

 a) el testigo se encuentra comprendido en las generales de la ley (dice ser empleado de la demandada). La audiencia se toma igual porque el testigo no está excluido, es decir, no es ascendendiente, ni descendiente ni cónyuge de las partes.-

b) la pregunta es indicativa (formulada en forma afirmativa e induce la respuesta). Hay que reformular la pregunta.

c) la pregunta contiene más de un hecho (reformular la pregunta).

d) el abogado acosa al testigo al preguntarle en forma agresiva (hacer salir al testigo y exhortarlo a que cese de ese comportamiento).-

e) la pregunta es técnica (ejemplo, ¿a qué velocidad exacta iba el automóvil?), es improcedente, se le puede preguntar que diga una velocidad aproximada.-

f) si se le pregunta al testigo que diga quién fue el culpable del accidente o para que diga si, a su criterio, el demandado (médico) actuó en forma diligente, estas preguntas son improcedentes porque el testigo declara sobre lo que vio, escuchó o le dijeron. No puede haber apreciaciones subjetivas.-

            ver el art. Artículo 443 - <443> - FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

Artículo 445 - <445> - FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
7.     Finalizada la audiencia, antes de hacer click en el ícono de grabación para detenerla se deja constancia de la hora en la cual se da por terminado el acto.


Dentro de dicha carpeta el video se encontrará guardado por la fecha de la filmación permitiendo cambiarle el nombre al nombre del testigo o del expediente dependiendo del sistema que el Juzgado entienda mejor para poder encontrarla en el futuro.

 

 

 

 

 

 

 

 En el formato en que se encuentra la filmación (.wmv) puede ser cargada en un CD, Pen Drive, DVD, etc. puesto que el archivo es de muy poco peso permitiendo que pueda ser facilitada a letrados sin mayores inconvenientes. Antes se subía las audiencias al blog (juzgadocivil71@blogspot.com.ar), pero está suspendido este mecanismo hasta tanto la Comisión de Oralidad resuelva la cuestión acerca de la posible afectación a la intimidad de alguna de las partes.-

viernes, 8 de mayo de 2015

miércoles, 1 de abril de 2015

GUIA PARA DESPACHANTES: CUADRO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (Ley 26.994).

Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva (ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño)
La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código (ARTÍCULO 1716.- Deber de reparar).

Antijuridicidad.
Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada (ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad)

Factores de atribución.
La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución)
El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (ARTÍCULO 1722.- Factor objetivo). Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva (ARTÍCULO 1723.- Responsabilidad objetiva)
Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos)

Relación causal.
Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. (ARTÍCULO 1726.- Relación causal).

Eximentes de responsabilidad.
1) Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial (ARTÍCULO 1729)
2) Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerzamayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no hapodido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, exceptodisposición en contrario.Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos (ARTÍCULO 1730. Ver excepciones del ARTÍCULO 1733)
3) Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito (ARTÍCULO 1731)
4) Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (ARTÍCULO 1732)

El nuevo “1.113” en el CCCN.
Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención (ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas). El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo (ARTÍCULO 1759.- Daño causado por animales). Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (ARTÍCULO 1769.- Accidentes de tránsito).

El nuevo “1.113” en el CCCN. SUJETOS
El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial (ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables).
Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción (ARTÍCULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada)
Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado, responden solidariamente todos sus integrantes, exceptoaquel que demuestre que no ha contribuido a su producción (ARTÍCULO 1761.- Autor anónimo). Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo (ARTÍCULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo).

El daño. Prueba. Alcance.
El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (ARTÍCULO 1744.- Prueba del daño).
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (ARTÍCULO 1738.- Indemnización).
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente sedebe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. (ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica).
En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;  c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido (ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento).